AS/0174/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0174/2023

Fecha: 29-May-2023

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Emiliano Cocarico Villca contra BID Transport SRL, representada legalmente por Lucio Rubén Apaza Chura; la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 4, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 006/2022 de 11 de enero, de fs. 110 a 118, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, determinando que el demandado “Sociedad Bolivian INBOND DISTRIBUTIÓN TRANSPORT SRL – BID TRANSPORT SRL”, representada legalmente por Lucio Rubén Apaza Chura, cancele a favor del demandante, el desahucio, indemnización, aguinaldo, incremento salarial por Decreto Supremo (DS) N° 2346 de 1 de mayo de 2015, bono de antigüedad, vacaciones y multa del 30 %, la suma total de Bs.32.748,91.-, (Treinta y dos mil setecientos cuarenta y ocho 91/100 Bolivianos).

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por BID Transport SRL, de fs. 120 a 122; la la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 071/2022 de 13 de mayo, de fs. 134 a 136, CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia apelada de fs. 110 a 118.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, BID Transport SRL, representada legalmente por Lucio Rubén Apaza Chura, por memorial de fs. 138 a 140, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación en el fondo:

1.- Señaló los arts. 1 y 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), citando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0186/2022S4 (no señala la fecha), que ratificó los requisitos mínimos exigibles para determinar la existencia de una relación laboral, no existiendo en su caso relación laboral con el demandante; puesto que, cuando tenía carga para transportar, llamaba a Emiliano Cocarico Villca y si aceptaba sus condiciones transportaba su carga, pagándole por esos viajes, contratos de trabajo ocasionales de acuerdo a las necesidades y existencia de carga, no dependiendo laboralmente el demandante del ahora recurrente, puesto que trabajaba con otras personas al ser autónomo.

2.- Afirmó que el Auto de Vista en el punto 2 efectuó un razonamiento del cual se desprende que existió relación laboral, apoyando tal afirmación en lo que señaló en su respuesta a la demanda, cuando señalo que, “si bien es evidente que la parte demandante fue contratada, pero fue en calidad de chofer…”, lo que es mal interpretado, pues solo lo contrato para viajes ocasionales; afirmación que también se fundó en declaraciones testificales que, afirman que lo vieron trabajando con el ahora recurrente, extremo que si es evidente pues ocasionalmente trabajaba transportando su carga, pero no era su empleado; lo anterior, constituiría un abuso, pues se da razón a una persona que no trabajó para él y exige beneficios sociales que no le corresponden.

3.- Citó el art. 2 del DS N° 28699, que establece las características esenciales de la relación laboral, las cuales no existieron en la relación con el demandante, pues no trabajaba para él, no era su subordinado, solo lo contrató para que lleve carga esporádicamente, rechazando incluso el trabajo que le ofreció; por lo que, la prueba es insuficiente y se comete una injusticia, pagándole por viaje que realizaba y no un sueldo, por lo que se vulneró los arts. 1 y 2 de la LGT, art. 2 del DS N° 28699 y la SC N° 0186/2022S4 (sin especificar fecha).

Argumentos del recurso de casación en la forma:

1.- El recurrente, alegó que el Auto de Vista al igual que la Sentencia, carecen de una fundamentación y razonamiento, incumpliendo el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT); pues, solo emite expresiones de una idea, sin apoyo material de lo cursante en el expediente, motivo por el cual no se podría evidenciar la falsedad de las afirmaciones del demandante, que nunca trabajó pare él; por lo que, el Auto de Vista recurrido contiene argumentos arbitrarios e insuficientes.

En cuanto al deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, citó la SCP N° 0712/2015S3 de 3 de julio; a los tratadistas Alejandro Nieto García y Jorge García Amado, que expresaron criterios en cuanto a la motivación y fundamentación; y finalizó señalando las SCP Nos. 1291/2011–R de 26 de septiembre y 1414/2013 de 16 de agosto, las cuales hacen la distinción entre motivación y fundamentación; por lo que, se encontraría probado la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, lo cual vulnera el debido proceso.

Petitorio.

Solicitó, se conceda el recurso, casando el Auto de Vista N° 026/2022 y en consecuencia se revoque la Sentencia N° 071/2022 y se anule la Sentencia.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 143 a 144, el demandante contestó el recurso de casación, exponiendo las razones por las que se opone a los argumentos del recurso; solicitando se declare infundado el recurso de casación.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 16 de marzo de 2023 de fs. 157, declaró admisible el mismo, por lo que se pasa a resolver:

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Principio de verdad material

El art. 180–I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30–11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al indicado principio laboral constitucional, el Art. 66 del Código Procesal del Trabajo establece que: “En todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.” A su vez el Art. 150 de la misma ley procesal laboral establece que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”

De conformidad a las normas jurídicas citadas, se concluye que, en material laboral corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador en su demanda y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, todo basado en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza –por así decirlo– de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.

La base esencial del principio recae en el hecho que es el empleador quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y lo tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso.

En muchos casos no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se le proporciona el seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales; consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral, si se le obliga a otorgar la prueba.

Por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeto el trabajador, no le obliga a proporcionar las pruebas, sino es a través de su palabra que pre-constituye la presunción de los derechos que demanda de plantea el proceso, obligándose al empleador probar lo contrario.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

En base a lo anotado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; ya que en el primer caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional, se proceda a una revaloración de esa prueba; y en el segundo caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.

Características de la relación laboral

El art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570, de 26 de julio de 1993 establece: “De conformidad al art. 1º de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; asimismo, el art. 2 del DS N° 28699 de 1º de mayo de 2006, sobre el mismo tópico prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo (LGT), que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.; b. La prestación de trabajo por cuenta ajena.; c. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48–II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3–j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

El artículo 48I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.

IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.

En atención al recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde ingresar a deliberar sobre el mismo, con la finalidad de establecer si los reclamos efectuados en el medio recursivo, son evidentes o no; en ese sentido se tiene lo siguiente:

En primer término, es necesario dejar establecido en la presente resolución, que el recurso de casación que se resuelve ha sido interpuesto en la forma y en el fondo; sin embargo, el recurrente en un primer momento expone los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para luego pasar a exponer sus reclamos en la forma; en esa situación, este Tribunal considera que por una cuestión didáctica, y para hacer comprensible el fallo, corresponde ingresar primero a considerar y resolver el recurso de casación en la forma; puesto que si se logra establecer que los reclamos denunciados en el mismo son evidentes, el Tribunal de Casación se encuentra eximido de considerar y resolver el recurso de casación en el fondo, considerando la vocación anulatoria del recurso de casación en la forma; sin que dicha acción implique modificar los fundamentos del medio recursivo.

Con esta precisión, se pasa ingresar a considerar el recurso de casación interpuesto.

En la forma:

El recurrente en los dos reclamos, denuncia que el Auto de Vista, carece de una fundamentación y razonamiento, incumpliendo el art. 202 del CPT; pues, el Auto de Vista expresó argumentos de ideas sin respaldo material de lo cursante en el expediente, por lo que contiene argumentos arbitrarios e insuficientes; por lo que, se encontraría probado la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, lo cual vulnera el debido proceso.

Al respecto, es importante precisar que, el recurrente se limitó en señalar que, el Auto de Vista recurrido carece de una debida motivación y fundamentación por lo que habría incumplido lo dispuesto por el art. 202 del CPT, precepto legal que establece las reglas que debe cumplirse ha momento de emitirse la Sentencia y no del Auto de Vista, menos explicó en que consiste esa falta de motivación y fundamentación y la trascendencia de la misma, para determinar que existe una vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.

No obstante lo antes señalado, de la revisión de antecedentes procesales, se observa que el Tribunal de alzada, identificó seis puntos de apelación del recurso interpuesto por el apelante; siendo el primer punto, el reclamo de una falta de fundamentación de la Sentencia, a lo cual el Auto de Vista recurrido de fs. 134 a 136 señaló: “En ese entendido y de la revisión de la Sentencia N° 006/2022 de 11 de enero de 2022 (…) se evidencia que dentro de la misma existe una relación de los hechos referidos a la demanda planteada, evidenciando en su contenido el suficiente sustento legal para comprender la decisión asumida, además de explicar las razones por las que se asumió la decisión de declarar probada la demanda (…)”; respondiendo los restantes puntos de forma separada, en cuanto a la relación laboral, tiempo de servicio, salario promedio indemnizable, causal de retiro, aguinaldo vacaciones; extremos estos que evidencian que el Auto de Vista recurrido, se pronunció en relación a todos los puntos apelados.

En mérito a ello, se puede constatar de manera inequívoca que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho y la garantía del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de apelación resolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados por el apelante en el recurso de apelación interpuesto; en tal sentido, este Tribunal considera que la fundamentación o motivación de una resolución judicial, no se mide porque la misma sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales; sino que la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes, es así que una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones y determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

En el caso, se plasmó la debida fundamentación y la motivación, como elemento componente del derecho al debido proceso, pues los Jueces de segunda instancia, expusieron los argumentos que sustentan la decisión, citaron las normas legales en las cuales se apoya su argumento y con este accionar, aseguraron que la resolución judicial que se emitió, no se constituya en una decisión de hecho; por lo cual el reclamo en la forma, deviene en infundado.

En el fondo.

1.- En el recurso de casación en el fondo, se acusó la violación de los arts. 1 y 2 de la LGT, preceptos legales; en ese sentido debemos señalar que el art. 1 de la LGT prevé: “La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquiera asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan”; el art. 2 de la referida norma señala: “Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en esta categoría de empleados todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por presentar servicios de índole material o manual comprendiéndose en esta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes”; normativa que señala los alcances de la LGT y define los conceptos de que se entiende por patrono, empleado y obrero; en cuanto a este reclamo, el recurrente si bien arguyó la vulneración de estos preceptos legales, no explicó y fundo como fueron vulnerados por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, carga argumentativa que no puede ser suplida por este Tribunal.

En cuanto a los otros puntos apelados, versan en cuanto a la no existencia de una relación laboral entre el ahora recurrente y el demandante; puesto que afirmó que, Emiliano Cocarico Villca transportaba su carga, pagándole por esos viajes ocasionales de acuerdo a las necesidades y existencia de carga, no dependiendo laboralmente el demandante del ahora recurrente; para fundar la existencia de la relación laboral, el Auto de Vista solo se apoyó en lo señalado en su respuesta a la demanda, al referir que, “si bien es evidente que la parte demandante fue contratada, pero fue en calidad de chofer…”, lo que fue mal interpretado, pues solo lo contrato para viajes ocasionales; afirmación que también se fundó en declaraciones testificales, extremo que si es evidente pues ocasionalmente trabajaba transportando su carga, pero no era su empleado; no existiendo las características esenciales de la relación laboral inmersas en el art. 2 del DS N° 28699.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista en cuanto a la relación laboral, se evidenció que no solo se fundó su existencia en base a lo señalado en su respuesta a la demanda y las declaraciones testificales, como afirmó el recurrente, sino también en las pruebas aportadas como: 1) Informe de Conciliación N° 1072/2015 de 28 de octubre de 2015, suscrito por la Inspector del Trabajo Paola Andrea Terán Herrera sobre pago de beneficios sociales seguido por Emiliano Cocarico Villca contra BID Transport SRL representado por Lucio Rubén Apaza Chura y antecedentes del mismo de fs. 1 a 9; 2) Manifiestos Internacionales de Carga Nos. 2014 223539 de 5 de mayo de 2014 y 603115 de 1 de diciembre de 2013, donde figura como el transportador BID Transport SRL y como conductor Emiliano Cocarico Villca; y 3) Demanda y subsanaciones a la misma de fs. 13 a 15, 23 a 25, 27 a 29 y 30 a 31; elementos probatorios que determinaron la concurrencia de las características esenciales de la relación laboral, por lo que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, no contravino las previsiones contenidas en el art. 2 del D.S. 28699 del 1 de mayo del 2006, que dispone: “…de conformidad al art. 1 de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) la prestación de trabajo por cuenta ajena, c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus manifestaciones”, en ese entendido los juzgadores de instancia identificaron las referidas características esenciales de la relación laboral, aplicables al caso concreto; debiendo tomar en cuenta la aplicación del art. 5 del D.S. 28699 que señala: “Cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente.

Por las pruebas cursantes en obrados detalladas, resulta por demás evidente la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa de transporte demandada, dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, en los términos señalados por el art. 3 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 que dispone: “toda persona natural que preste servicios intelectuales y materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo anterior, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella…”.

Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48–II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3–j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.

En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte demandada, no desvirtuó lo alegado por el actor en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, disponen que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que un trabajador o una trabajadora no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del actor los conceptos reclamados en su demanda.

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220–II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.