VISTOS
El recurso de casación de fs. 111 a 108 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo, a través de sus apoderados Calep Taceo Costa y Pablo Guzmán López; impugnando el Auto de Vista Nº 98/2022 de 26 de mayo, de fs. 105 a 104, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del trámite reclamación de compensación de cotizaciones, gestionado por Jorge Alberto Valdivia Rivas; el Auto Nº 01/2023 de 3 de febrero, de fs. 118, que concedió el recurso; el Auto de Admisión de 15 de marzo de 2023 de fs. 129 y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
Iniciado el trámite de cotización de compensaciones, la Comisión Nacional de Prestaciones (CNP) del SENASIR por Resolución Nº 6684 de 7 de septiembre de 2021 de fs. 34, OTORGÓ a favor de Jorge Alberto Valdivia Rivas, el Certificado de compensación de cotizaciones por un monto de Bs. 34.296,52.- (Treinta y cuatro mil doscientos noventa y seis 52/100 Bolivianos).
Resolución de la Comisión de Reclamación
Formulado el recurso de reclamación a fs. 35 por Jorge Alberto Valdivia Rivas, la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 328/21 de 22 de diciembre de 2021 de fs. 85 a 79, CONFIRMÓ la Resolución Nº 6684 de 7 de septiembre de 2021 de fs. 34, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.
Auto de Vista.
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 328/21 de 22 de diciembre de 2021 de fs. 85 a 79, Jorge Alberto Valdivia Rivas, interpuso recurso de apelación de fs. 93 a 92, que fue resuelto por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 98/2022 de 26 de mayo, de fs. 105 a 104, que REVOCÓ en todas sus partes la Resolución Nº 328/21 de 22 de diciembre de 2021 de fs. 85 a 79; disponiendo que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR establezca el monto de Compensación de Cotizaciones, previa calificación de densidad de aportes que incluya dicho periodo trabajado desde julio/1986 hasta febrero/1987, debiendo observarse que la totalidad de los aportes acreditados no excedan a 180 conforme lo prevé el art. 15 del citado DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el Director General Ejecutivo del SENASIR, interpuso recurso de casación en la forma y en fondo a fs. 111 a 108, alegando lo siguiente que:
Recurso de Casación en la forma
Señaló que, el Auto de Vista recurrido, adolece de elementos de forma que deben ser observados, pues el Código Procesal Civil (CPC–2013) en su art. 218 establece los requisitos que debe cumplir todo auto de vista, los cuales están insertos en el art. 213–II inc. 3) de la norma adjetiva citada.
Indico que, en cuanto a la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, el Auto de Vista solo mencionó los motivos descritos en el memorial de apelación y obvio los extremos de la resolución apelada; no debiendo solo tomar en cuenta los agravios de la parte apelante, sino también los extremos que llevaron a la autoridad de grado inferior a tomar una decisión y que se debió contrastar los supuestos agravios que motivaron la apelación con el contenido de la apelación, pues de la lectura del Considerando I y II, solo mencionó a la documentación presentada por el asegurado, manifestando que el SENASIR no valoró dichas pruebas, quebrantando el principio de igualdad procesal.
Alegó que, para fundamentar el Auto de Vista, debió analizar los considerandos y la normativa referida en la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 328/21 de 22 de diciembre y las certificaciones e informes, como la Certificación de Salario Cotizable de 10 de agosto de 2021; Resolución N° 6684 de 7 de septiembre de 2021; FORM. – 460 con N° de Control: INF–12–2021–52 de 1 de diciembre de 2021; INFORME TÉCNICO N°227/2021 de 13 de diciembre de 2021; Planillas del Estudio Matemático Actuarial; Resolución N°328/21 de 22 de diciembre de 2021.
Recurso de Casación en el Fondo
Refirió que, el art. 14 del Decreto Supremo (DS) de 31 de mayo de 2004 señala que, ante la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, de los periodos comprendidos entre enero de 1957 hasta abril de 1997, se calificará los aportes, con la documentación que cursan en el expediente del asegurado; procedimiento que, únicamente puede ser aplicado cuando el SENASIR no cuenta con planillas, lo cual en el presente caso no es evidente, pues si cuentan con planillas en las cuales el reclamante no figura, por lo que no corresponde aplicar dicho procedimiento.
Añadió que la documental presentada por el reclamante, consistente en el Extracto de Aportes emitido por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFi, no puede ser considerada como documental supletoria para aplicar normativa extraordinaria; puesto que, para los aportes para el sector de la Banca Privada, el único documento válido para certificarlo es el Estudio Matemático Actuarial (EMA), no correspondiendo dar curso a la certificación o aplicación de normativa extraordinaria; puesto que, la Resolución Administrativa (RA) N° 299/13 de 31 de julio de 2013, en su capítulo I núm. 2.8 inc. a) señala que, la certificación de aportes a largo plazo estaba a cargo de Fondos Empleados y que la certificación se realizará en base a EMA a nivel nacional, de conformidad con la RA N° 0774 de 20 de octubre de 1999 y el Sistema SISBANC (Sistema de Inventario del Sector Banca) del archivo del área de certificación, además del art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) N° 498 de 7 de septiembre de 2005, que determina la aplicación de los arts. 13 y 14 del DS N° 27543, para los periodos comprendidos entre dichos periodos actuariales; por lo que, el Auto de Vista generó un agravio al disponer que el reclamante cumplió con la carga de la prueba, para acreditar los aportes respecto a los periodos transcurridos entre julio de 1986 hasta febrero de 1987, vulnerando el Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisiciones, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.08797 de 21 de julio de 1997 y DS N° 27066 de 6 de junio de 2003 en su art. 5 inc. j).
Señaló como disposiciones transgredidas y mal aplicadas: el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 5 inc. j) del DS N° 27066 de 6 de junio de 2003; Resolución Ministerial (RM) N° 498 de 7 de diciembre de 2005; art. 1 de la RM N° 1361 de 4 de diciembre de 1997; DS N° 5315 Reglamento del Código de Seguridad Social de 30 de septiembre de 1959; Manual de Prestaciones de rentas en curso de pago y adquisición de la unidad de recaudación, aprobada por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087/97; art. 24–I de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010; arts. 1 y 48 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley N° 065 (DS N° 0822); y Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA N° 293.13 núm. 2.1 inc. a), c) y e).
Petitorio.
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista N° 98 de 26 de mayo del 2022, de fs. 105 a 104 y confirme la Resolución Comisión de Reclamación Nº 328/21 de 22 de diciembre de 2021 emitida por el SENASIR.
Contestación.
Habiéndose corrido en traslado el recurso de casación, notificado mediante diligencia de fs. 120, el asegurado no contestó el recurso.
Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 1/2023 de 3 de febrero, de fs. 118, concedió el recurso ante este Tribunal, admitido por Auto de 15 de marzo de 2023 de fs. 129, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Corresponde hacer énfasis, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; debiendo señalar cuáles son las causales de procedencia y los requisitos que se debe cumplir.
Lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC–2013), no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia; en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el art. 122 de la CPE.
Adicionalmente, aunque el recurso interpuesto desarrolló una extensa relación de normas que, en su concepto fueron transgredidas y mal aplicadas, toda su argumentación giró en torno a la aplicación del art. 14 del Decreto Supremo (DS) N° 27543, olvidando que, en casación, no basta con citar normas, sino que el recurrente tiene la carga procesal de argumentar las razones por las que consideró que el Tribunal de Alzada incurrió en infracción de la Ley, conforme lo determina el art. 274–I–3 del CPC-2013.
Sin embargo, pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el art. 180–I de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una resolución razonada y razonable a la entidad recurrente, en el margen y en los límites que el recurso permite.
Argumentos de derecho y de hecho.
A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que, el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13–I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109–I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
La Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero, estableció como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado es posible extraer que, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez –como hecho natural– por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En el mismo sentido la renta de vejez se encuentran inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25–1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir que, se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45–II de la CPE.
También el art. 2–1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que los montos de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de vejez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
De igual manera, debe tomarse en cuenta que, conforme el art. 180–I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la Verdad Material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30–11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que, se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
La SCP Nº 1463/2013 de 22 de agosto señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004–R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional –en la tarea de administrar justicia– procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007–R de 6 de diciembre).
En relación al recurso de casación en la forma.
En cuanto a lo alegado de que, se vulnero el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC–2013), pues el Auto de Vista recurrido no cumplió, lo dispuesto en el art. 213–II inc. 3) de la norma adjetiva citada; puesto que, el Auto de Vista solo describió los motivos expuestos en el memorial de apelación y obvio los extremos de la resolución apelada; afirmó que, no solo debió tomar en cuenta los agravios de la parte apelante, sino también los extremos que llevaron a la autoridad de grado inferior a tomar una decisión y que se debió contrastar los supuestos agravios de la apelación con el contenido de la apelación, pues de la lectura del Considerando I y II, solo mencionó a la documentación presentada por el asegurado, al manifestar que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto no valoró dichas pruebas, con lo que se quebrantó el principio de igualdad procesal; además que, se debió analizar los considerandos y la normativa referida en la Resolución de la Comisión de Reclamación.
Al respecto corresponde dejar establecido que, para estimar un recurso de casación, no es suficiente la simple cita de normativa vulnerada, infringida, incorrectamente valorada o aplicada; sino que, conforme establece el art. 274–3) del CPC–2013, se debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma; aspectos que fueron omitidos por el recurrente; que, en lo absoluto especificó en qué consistía dicha vulneración; es decir, no expresó la manera o forma en la que fueron vulneradas por el Tribunal de alzada; siendo insuficiente, alegar el no cumplimiento de requisitos en la emisión del Auto de Vista; y consiguientemente, la vulneración de los arts. 213–II inc. 3) y 218 del CPC–2013, por el Auto de Vista recurrido; dicha acusación debe ser sustentada fáctica y legalmente, de tal modo que este Tribunal pueda, con las facultades concedidas por la Ley, ingresar a revisar esas acusaciones, teniendo la certeza y claridad de las pretensiones del recurrente; empero, no sucede de esa forma en el caso de autos, no solo basta referir que existe un quebrantamiento al principio de igualdad procesal, sin ningún razonamiento ni fundamentación.
Sin embargo, pese a la falta de técnica recursiva del recurso de forma, sólo con el fin de aclarar al recurrente, este Tribunal resolverá lo acusado, empezaremos indicando que, el Tribunal de alzada abrió su competencia ante la apelación interpuesta por la parte demandante contra la Resolución de Reclamación N° 328/21 de 22 de diciembre de 2021, de fs. 85 a 79, CONFIRMÓ la Resolución Nº 6684 de 7 de septiembre de 2021 de fs. 34 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.
El CPC–2013 señala en sus arts. 218 y 265 lo siguiente:
“ARTÍCULO 218. (AUTO DE VISTA). I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente.
ARTÍCULO 265. (FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (…)”.
De la normativa antes descrita se evidencia que, el Auto de Vista sólo debe cumplir con los requisitos de la Sentencia (art. 213–II inc. 3) del CPC–2013), en todo lo que fuere pertinente y no con todos los requisitos de la Sentencia como erradamente pretende hacer entender el ahora recurrente; para una mayor comprensión de lo antes señalado debemos remitirnos al art. 265–I del CPC–2013, determina claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, extremo este que incluso es reconocido por la entidad recurrente, pues afirma en su recurso que, el Auto de Vista se limitó a describir los motivos expuestos en recurso de apelación; por lo que, concluimos que no existe la vulneración denunciada.
Por otro lado, como se mencionó precedentemente, el recurrente no ha fundamentado ni ha demostrado cuál el perjuicio irreparable que la infracción u omisión denunciada le hubiera acarreado; no ha establecido cuál fuese el perjuicio que hubiera sufrido con dicho falta de cumplimiento de requisitos del Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada, consiguientemente su pretensión de nulidad es contraria a los principios de trascendencia y de protección, sobre nulidades, en razón a que, el primero responde a que “no hay nulidad sin perjuicio”, significa que, quien solicita nulidad debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio; y el segundo, establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, por el que quedan indefensos los intereses de una de las partes; en el caso, el demandado tuvo la oportunidad de asumir su derecho a la defensa e impugnación, utilizando los diversos recursos que la Ley le franquea, interponiendo excepciones, solicitando complementaciones, recurriendo en apelación y casación, en ese sentido, se tiene infundado este argumento traído en casación.
No se debe perder de vista que, los defectos procesales acarrean consecuencias más allá de sí mismos, pues el contenido del Auto de Vista se convierte en la base no solo de la resolución de una Sentencia impugnada, sino de los elementos indispensables para su impugnación a través del recurso de casación debidamente fundamentado de manera fáctica como de derecho, pues de no cumplir con la argumentación debida, la resolución de este Supremo Tribunal determinará esa pobreza argumentativa del recurso.
Debemos recordar que la CPE en su art. 115–II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178–I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla entre otros la seguridad jurídica, el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180–I de la CPE. De igual manera la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial) en su art. 3 con relación al art. 30 establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso, entre otros.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada se evidencia que no incurrió en falta de cumplimiento de requisitos, con relación al principio del debido proceso, derecho a la seguridad jurídica, en la emisión del Auto de Vista Nº 98/2022 de 26 de mayo, de fs. 105 a 104, que REVOCÓ en todas sus partes la Resolución Nº 328/21 de 22 de diciembre de 2021 de fs. 85 a 79; y disponer que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR establezca el monto de Compensación de Cotizaciones, previa calificación de densidad de aportes que incluya dicho periodo trabajado desde julio/1986 hasta febrero/1987, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del CPC–2013, declarando infundado el recurso de casación en la forma.
En relación al recurso de casación en el fondo.
Bajo dicho contexto, cabe referir que sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, cabe señalar que el citado DS en su art. 14, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción iuris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación, no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del MPRCPA, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a una jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del DS mencionado, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA.
En lo referente a la Compensación de Cotizaciones, el art. 24–I de la Ley No 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que: “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”; disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48–I inc. a) del DS No 0882 de 16 de marzo de 2011; de estas normas claramente se puede deducir que la Compensación de Cotizaciones al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado para el goce de una jubilación, le es también aplicable el tratamiento extraordinario de Certificación de aportes.
En ese entendido debe concluirse que, los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que cuando pretendan acceder a ejercer su derecho se les restrinja u obstaculice el acceso al mismo por un simple entendimiento sesgado de la normativa desglosada; pues darle el entendimiento que pretende en SENASIR, implicaría desconocer los principios que rigen la Seguridad Social, desprotegiendo por ende al trabajador que aporto y cotizo para su jubilación.
Siendo necesario establecer que los procedimientos establecidos para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, son también aplicables a los Procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones – procedimiento manual, en correcta aplicación a lo anotado por el art. 14 del DS Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, reglamentario del art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, que prescribe la Compensación de Cotizaciones; complementada por el art. 5 núm. 2) de la RM Nº 436 de 12 de junio de 2002 y art. 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; vale decir, que se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, tanto para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual como para el Sistema de Reparto, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, cuando en su tercer párrafo señala: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su artículo 5 inciso 2), determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto", normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho instituido por toda la normativa citada.
Por otro lado y siempre en resguardo del derecho a la seguridad social cabe referir que si bien existen normas que previeron ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes del sector de la Banca Privada en base a los Estudios Matemáticos Actuariales y sus complementarios, no es menos cierto que el Decreto Supremo antes señalado, otorgó la posibilidad de que estas certificaciones se las realicen en base a la documental supletoria, conforme lo antes ya señalado.
Al respecto revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, el asegurado Jorge Alberto Valdivia Rivas, en el desarrollo del trámite de reclamación adjunto: 1) Copia legalizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) de la Nota Cite: SCZ–604/86 de 11 de septiembre de 1986, suscrita por el Banco de Crédito de Oruro, de llamada de atención dirigida al reclamante de fs. 67; 2) Copia legalizada por la ASFI del Contrato de Trabajo a tiempo fijo de 14 de febrero de 1986, suscrito entre el Banco de Crédito de Oruro y el reclamante por un plazo de 185 días, de fs. 68; 3) Nota ASFI/DSL/R–80/2022 de 3 de enero, suscrita por el Jefe Legal de Soluciones y Liquidaciones a.i. de la ASFI, de fs. 71 a 70, en la cual respecto al reclamante señala: “Por otra parte de las planillas existentes se extractaron montos de su total ganado y aportes, expresados en Pesos Bolivianos para la gestión 1986 y en Bolivianos para la gestión 1987”, entre otros; documentos que llevan el nombre del asegurado y constatan que el solicitante, trabajó en el Banco de Crédito de Oruro S.A., en las gestiones 1986 y 1987, documentos auténticos y públicos, expedidos por autoridad competente, más aún cuando son emitidos por la entidad estatal que supervisa las actividades del sistema financiero boliviano, como es la ASFI; teniendo por tanto, todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del Código Civil, toda vez que conforme los derechos sociales como del trabajo y seguridad social, son derechos humanos los cuales por su propia naturaleza son irrenunciables, imprescriptibles e inalienables, ya que de las distintas resoluciones emitidas por el ente gestor se observa con claridad que los motivos por el cual no se procedió a la Compensación de Cotizaciones fue porque el interesado no figuraba en las planillas cursantes en el Área de Certificación, como tampoco en los Estudios Matemáticos Actuariales, llegándose a establecer que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una correcta valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que, no sucedió en el caso de análisis, pues sólo se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Teniendo el razonamiento y a la certeza bajo el principio de verdad material de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR, al momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones de 1986 y 1987 en el Banco de Crédito de Oruro SA, los cuales fueron desconocidos por el SENASIR y reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 145 del CPC–2013, aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); concluyéndose que, no corresponde que, no se tome en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales cotizó efectivamente por esos periodos trabajados; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente a no calificar de manera correcta las renta del asegurado que por Ley le corresponde.
Siendo concerniente señalar también lo previsto por el art. 23 del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por Resolución Administrativa SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, que determina que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el Afiliado al momento de iniciar su trámite, que en el presente caso, el asegurado adjunto a su solicitud documental con pleno valor probatorio, acreditando que, el solicitante trabajó en el Banco de Crédito de Oruro SA, en las gestiones 1986 y 1987.
Por otra parte, la entidad recurrente, sólo tomó en cuenta la Certificación de Salarios y Densidad de Años de Aportes CERT–09–2021–77 de 31 de agosto de 2021 de fs. 30 y el Informe Técnico Nº 227/2021 de 13 de diciembre de 2021 de fs. 65 a 60, sin considerar los documentos existentes, alejándose del espíritu social que manda la Constitución Política del Estado y el principio de verdad material, ya que el asegurado efectivamente cotizó al Sistema de Reparto, conforme se tiene acreditado por las literales antes señaladas, por el trabajo desempeñado en el periodo correspondiente a las gestiones 1986 y 1987; por lo que, al disponerse se revoque la Resolución N° 328/21 de 22 de diciembre de 2021 de fs. 85 a 79 y consiguientemente disponga que el SENASIR emita nueva Certificación de Cotización de Cotizaciones por procedimiento manual, aspecto que fue correctamente resuelto por el Tribunal de Alzada, hechos que no pueden ser desconocidos por el SENASIR, por lo que la omisión en la valoración de la documentación antes referida tuvo como consecuencia la vulneración del art. 14 del DS No 27543 y la Resolución Ministerial No 550 de 28 de septiembre de 2005, normas que surgieron para viabilizar y facilitar mecanismos para que los asegurados puedan acceder a una renta otorgada por el SENASIR ante las dificultades logísticas e información incompleta por las que este ente atravesó para la calificación de las prestaciones de los asegurados al Sistema de Reparto, defecto que fue advertido por el Tribunal de Alzada, instancia que aplicando correctamente los principios establecidos por el art. 45 de la CPE, determinó que el SENASIR, otorgue la Certificación de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual a favor del interesado, por el tiempo real y efectivo aportado por los servicios prestados.
De modo que, el Tribunal de apelación decidió que se proceda a emitir una nueva certificación, considerando la documentación supletoria que había sido presentada por el trabajador, puesto que, se evidenció a través de dicha documentación, la prestación efectiva de trabajo a cuenta del empleador, aplicando por tanto correctamente el art. 14 del DS Nº 27543; ya que en el caso de autos, a través de documentos supletorios presentados por la trabajadora, se ha logrado demostrar que el trabajo fue realizado, no siendo evidente la vulneración de las normas acusadas.
En consecuencia, corresponde aplicar el art. 220–II del CPC–2013, en virtud de lo dispuesto por los art. 630 y 633 del Código de Seguridad Social, como el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y art. 55–III del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011.
