II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación.
Notificado con el indicado Auto de Vista, la demandante Guillermina Salvador Choque, formuló recurso de casación de fs. 292 a 303, argumentando lo siguiente:
Su persona, trabajo como peón en avance de obras, para el GAM de Oruro; por lo que, se encuentra amparada por la Resolución Ministerial (RM) N° 249/07 de 5 de junio de 2007, que determinó que los trabajadores denominados “avance de obra” están bajo el amparo de la Ley General del Trabajo (LGT); toda vez que, la relación laboral inicio antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999; asimismo, al no estar dentro de la excepciones previstas en el parágrafo II del art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, se ratifica el régimen laboral de la LGT; pues, conforme al parágrafo I del indicado precepto, se cumplieron funciones de servicio manual.
Dicho razonamiento, fue afirmado por los Autos Supremos Nros. 239 de 27 de julio de 2020 y 281 de 19 de mayo de 2022 (No se señaló la Sala emisora); en ese marco, el Tribunal de alzada, como la Juez de la causa, en parte; aplicaron erróneamente los principios y derechos previstos en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollados en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; considerando que, su persona ingreso a trabajar el 1 de junio de 1999, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 y de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999; por lo que, se encontraba bajo la Ley General del Trabajo; por lo que, corresponde pagar todos sus beneficio sociales y sus derechos laborales.
En todo juicio laboral iniciado por el trabajador, la carga de la prueba recae en el empleador, conforme al principio de inversión de la prueba; previsto en los arts. 48-II de la CPE y 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); el GAM de Oruro, no demostró la temporalidad del trabajo prestado, como erradamente sostiene el Tribunal de alzada; y conforme a la verdad material se trabajó de manera continua e ininterrumpida, como se acreditó en la prueba de cargo presentada; además, el art. 1 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, prevé que a falta de estipulación escrita, se presume el contrato de trabajo como indefinido, salvo prueba en contrario y la entidad municipal demandada, no presentó prueba que desvirtué la continuidad laboral.
Petitorio.
Solicitó que, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare subsistente en parte la Sentencia N° 048/2022 de 26 de agosto, manteniéndose la liquidación de su bono de antigüedad y su vacación, más el pago de indemnización por tiempo de servicios desde la promulgación de la Ley N° 321.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 25 de enero de 2023 de fs. 304; el GAM de Oruro, contestó de fs. 306 a 313, argumentando que; la demandante no contaba con ítem, no fue trabajadora permanente, por lo que, la promulgación de la Ley N° 321, no pudo incorporarla al régimen de la LGT, pues, era una funcionaria temporal; los Autos Supremos señalados, no guardan relación con el presente caso, el Tribunal de alzada efectuó una correcta apreciación y valoración de los hechos; por lo que, solicitó se declare “improcedente” el recurso de casación.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 72/2023 de 13 de febrero, de fs. 314, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, esta Sala emitió el Auto de 10 de marzo de 2023 de fs. 329, admitiendo el recurso interpuesto por Guillermina Salvador Choque, que se pasa a resolver:
