VISTOS
El recurso de casación de fs. 205 a 206, interpuesto por la Empresa de Sistemas y Procesos de Consultoría SPC SRL, representada por José Simón Zurita Baldiviezo, contra el Auto de Vista N° 148/2022 de 28 de septiembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 199 a 202; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Franz Roberto Urzagaste Tapia, contra la Empresa recurrente; el Auto Nº 42/2023 de 17 de febrero, de fs. 210, que concedió el recurso; el Auto de 9 de marzo de 2023, de fs. 219, por el cual se declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 73/2018 de 2 de marzo, de fs. 178 a 182, declarando: 1. PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 10 a 11 y 2. PROBADA EN PARTE la excepción de pago documentado de fs. 16 a 17, con costas; disponiendo que la Empresa de Sistemas y Procesos de Consultoría SPC SRL representada por José Simón Zurita Baldiviezo, cancele a favor de Franz Roberto Urzagaste Tapia, la suma de Bs.26.621,63 (Veintiséis mil seiscientos veintiún 63/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por siete meses y diecinueve días de la gestión 2016, salario por diecinueve días correspondiente a diciembre de la gestión 2015 y vacaciones; estableciendo la aplicación de la multa correspondiente en ejecución de Sentencia, conforme prevé el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada, mediante Auto de Vista N° 148/2022 de 28 de septiembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 199 a 202, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 73/2018 de 2 de marzo, de fs. 178 a 182, dictada por la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, la Empresa de Sistemas y Procesos de Consultoría SPC SRL, representada por José Simón Zurita Baldiviezo, por escrito de fs. 205 a 206, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
1.- Argumentó que, existió mala valoración de prueba, en razón a que, el Tribunal de alzada, al determinar como promedio indemnizable la suma incorrecta de Bs. 3.500,00 no valoró correctamente la prueba que acreditó que correspondía al actor la suma indemnizable de Bs.2.173,00, conforme se demostró con prueba cursante a fs. 15, finiquito firmado por el trabajador y referendo por la Inspección del Trabajo; planillas de pago de salarios al personal de la Empresa, cursantes de fs. 37 a 59; Contrato de Trabajo, de fs. 58 a 61; Aviso de Baja del Asegurado y estado de cuenta individual extendido por la AFP BBVA Previsión presentado por el actor a tiempo de oponer su demandada, de fs. 7 a 8.
Debiendo la prueba señalada ser analizada y valorada en su integridad, no pudiendo restarle valor probatorio que la Ley asigna a la misma, más aún cuando, vulneró el debido proceso y le causa agravios que deben ser reparados.
2.- Señaló que, el Auto de Vista refirió que no existe prueba idónea presentada para acreditar el retiro voluntario y desvirtuar el pago del desahucio; siendo dicho argumento falso en razón a que de igual manera no se valoró la prueba que cursa a fs. 15, consistente en el finiquito que se encuentra firmado por el demandante, mismo que fue aprobado y refrendado por la Inspección del Trabajo; asimismo cursa de fs. 62 a 63, prueba que demuestra que el retiro fue de manera voluntaria; existiendo también prueba de fs. 164, con la que se acredita que, el demandante se desvinculó de manera voluntaria por cuanto determinó independizarse como propietario de la Agropecuaria “El Changuito”, acreditado también ello por prueba de fs. 65, no siendo la prueba valorada por el Tribunal de alzada y sin embargo pese a demostrarse el retiro voluntario del trabajador, se otorgó al demandante el desahucio; debiendo este agravio ser reparado.
3.- Manifestó que, el Tribunal de alzada, con respecto a la vacación y aguinaldo, incurrió en error de hecho por falta de valoración de la prueba que desvirtúa el pago de estos beneficios, en razón a que, se demostró con documental de fs. 78 a 143, consistente en el Control de Asistencia diaria evidenciándose que, al demandante no se le adeuda 29,9 días de vacaciones como refirió el Auto de Vista, puesto que éste uso 19 días y medio de vacación conforme se tiene de la prueba referida y el saldo de su vacación fue cancelado a tiempo de su retiro voluntario, así consta en el finiquito visado por la Inspección del Trabajo que fue suscrito por el actor, tal cual se tiene a fs. 15; por lo que, no se adeuda vacación alguna.
4.- Asimismo, indicó que demostró en el finiquito de fs. 15 que por el tiempo de 6 meses y 18 días se canceló correctamente el aguinaldo al demandante y por ende no correspondería ningún otro pago adicional; toda vez que el salario indemnizable correcto es el de Bs.2.173,00.
Petitorio:
Solicitó se dicte Auto Supremo REVOCANDO TOTALMENTE el Auto de Vista recurrido y se declare Improbada la demanda en todas sus partes.
Contestación al recurso y admisión:
Notificada la parte demandada con el recurso de casación, conforme se acredita de fs. 207, por memorial de fs. 208 a 209, respondió al mismo argumentando que:
El recurso presentado por el recurrente carece de fundamento legal, al no citar con claridad las Leyes que se consideran infringidas, aplicadas falsa o erróneamente y no refiere en qué consisten las violaciones, falsedades o errores; por lo que, no se sabe cuáles son las Leyes quebrantadas o que fueron mal aplicadas.
El recurrente se limitó a indicar que no se valoraron las pruebas presentadas por éste y que en la apreciación de las pruebas el juzgador incurrió en error de hecho; empero, no aclara en que consiste ese error y sólo se limitó a narrar nuevamente los hechos sucedidos en el proceso y aspectos que ya fueron resueltos en primera instancia; no especificando en términos claros, concretos y precisos la Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y si en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, ni se demostró con actos auténticos la equivocación manifiesta por la autoridad judicial.
Manifestó que, las pruebas acumuladas en el proceso, fueron valoradas correctamente, tanto por la Juez de primera instancia como por el Tribunal de alzada, no incurriendo en ningún error y recurso que no se ajusta a los requisitos exigidos por el art. 274 inc. 3) del Código Procesal Civil.
Solicitó se declare la Improcedencia del recurso y se impongan costas y costos.
Admisión:
Concedido el recurso, mediante Auto de 9 de marzo de 2023, de fs. 219, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 205 a 206.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Respecto del recurso de casación.
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
La legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista cuestionado, fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Con relación al principio de verdad material
El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025, desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral
El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
Sobre el principio protector, la norma especial y el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) concordante con el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, define a los principios del derecho laboral como al “in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos en el Derecho Laboral, que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, porque existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio mencionado trata de amparar a una de las partes, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.
Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en virtud del principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor el ofrecer prueba, más no, una obligación como lo es para el empleador, que tiene las pruebas en los archivos como parte de su actividad.
La fundamentación y motivación, en la resolución de los recursos de apelación
El art. 265-1 del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece que, el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de alzada constituye un Juez colegiado de conocimiento, y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que, debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el N° 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda); entre otros, que al respecto señalaron: "... la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no solo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) " (la negrilla es añadida).
Quedando claro que, los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga.
Al respecto la SCP Nº 682/2014 de 10 de abril, señaló: "La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC Nº 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC Nº 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia: (-), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios, por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la per y forma parte de debido proceso...".
Por otra parte, la SCP Nº 1245/2015-51 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: "Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, Leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional ordinaria), que son aplicables al caso, en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porque el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”.
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso.
La congruencia en los fallos que resuelven una apelación
El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:
Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.
Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.
Al respecto de la congruencia externa, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...".
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.
Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.
IV. RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO:
En atención al recurso de casación, interpuesto por la Empresa de Sistemas y Procesos de Consultoría SPC SRL, representada por José Simón Zurita Baldiviezo, que denuncia que el Tribunal de alzada, no analizó y menos valoró toda la prueba presentada, siendo ésta consistente en: a fs. 15, finiquito que se encuentra firmado por el demandante, mismo que fue aprobado y refrendado por la Inspección del Trabajo; de fs. 62 a 63, prueba que demuestra que el retiro fue de manera voluntaria; de fs. 164, que acredita que el demandante se desvinculó de manera voluntaria por cuanto determinó independizarse como propietario de la Agropecuaria “El Changuito”, acreditado también ello por prueba de fs. 65; y de fs. 78 a 143, consistente en el Control de Asistencia diaria del demandante; y que por ello se hubiera vulnerando derechos y garantías constitucionales, se tiene lo siguiente:
Realizando una lectura y análisis del Auto de Vista N° 148/2022 de 28 de septiembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 199 a 202, se tiene que el mismo dentro del “CONSIDERANDO V: ANÁLISIS FÁCTICO, JURÍDICO Y LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA DEMANDADA”, hizo una referencia a todos los puntos que fueron apelados, realizando posteriormente los argumentos de contestación realizada por el demandante.
Se evidencia que el Auto de Vista, realizó y cumplió con todo lo que debe contener una Resolución, correspondiendo ingresar a realizar el análisis de la parte resolutiva; es decir, sobre los puntos que fueron planteados en apelación y resueltos en ésta; debiendo en consecuencia indicarse que:
1.- Respecto a lo manifestado por el recurrente que, el Tribunal de alzada, al determinar como promedio indemnizable la suma de Bs. 3.500,00 no valoró correctamente la prueba que acredita que correspondía al actor la suma indemnizable de Bs.2.173,00, conforme se demostró con prueba cursante a fs. 15 finiquito firmado por el trabajador y referendo por la Inspección del Trabajo; planillas de pago de salarios al personal de la Empresa, cursantes de fs. 37 a 59; Contrato de Trabajo, de fs. 58 a 61; Aviso de Baja del Asegurado y estado de cuenta individual extendido por la AFP BBVA Previsión presentado por el actor a tiempo de oponer su demanda, de fs. 7 a 8, corresponde indicar que, el Auto de Vista recurrido, de manera correcta indicó que la determinación de la Sentencia se encuentra debidamente sustentada en la documental de fs. 20 y 169, porque dicha documental trata de dos comprobantes de egresos de fechas 28 de abril de 2016 y 16 de mayo de 2016, cuyo concepto refiere que el pago del sueldo del mes de noviembre y mayo de esa gestión, señalan el monto de Bs.3.500,00.-, estando además dichos comprobantes suscritos por Claudia Miranda, quien conforme refirió el demandante, es personal de la Empresa y la misma se encarga de realizar los pagos; aspecto que no fue refutado por la Empresa demandada y tampoco desvirtuado; por lo que, con dichas pruebas se tiene que, el demandante percibía como salario mensual la suma de Bs.3.500,00.-, habiendo los de alzada valorado a cabalidad las pruebas aportadas al proceso.
Asimismo, el Auto de Vista, realizando una valoración íntegra de la prueba, indicó que, si bien la parte demandada presentó, documental de fs. 15 (finiquito), 37 a 59 (planilla de pagos), 58 a 60 (contratos de trabajo), 64 y 7 a 8 (consigna sueldos del actor en Bs.2.173,00); debe referirse dos aspectos relevantes; por un lado, la prueba fue objeta en el sentido que ese monto de salario referido por el recurrente era sólo figurativo a efectos del pago de aportes a los entes gestores y por otro lado, existe la documental de fs. 20 y 169 que cuenta con el mismo valor probatorio; y siendo que, en materia laboral rigen varios principios entre los que está el principio protector “in dubio pro operario”, que es que al momento de apreciar la prueba el Juez advierte que existen circunstancias, eventos, condiciones u otros que sean contradictorios o excluyentes entre sí, se debe aplicar el mencionado principio y reconocer la circunstancia o hecho más favorable al trabajador; por lo que, al existir sueldos contradictorios y tomando en cuenta el principio in dubio pro operario, el Tribunal de alzada de manera correcta dispuso aplicar la condición más beneficiosa para el trabajador; valorando para ese efecto la prueba cursante en el expediente (fs. 15, 37 a 59, 58 a 60, 63 y 7 a 8, 20 y 169)
No existiendo, como refiere el recurrente que no se haya valorado la prueba inserta al expediente y extrañada por éste; más al contrario, se evidencia que el Tribunal de alzada concluyó de manera acertada que el salario indemnizable es de Bs.3.500,00, por estar demostrado que ese fue el monto que percibió el demandante durante el tiempo que prestó servicios para la Empresa demandada; no siendo evidente que para ese efecto no se analizó y valoró la prueba extrañada por el recurrente y que producto de ello se hubiese vulnerado el debido proceso y se le haya causado agravios al mismo.
2.- Con referencia a que, no existe prueba idónea presentada para acreditar el retiro voluntario y desvirtuar el pago del desahucio; y que no se valoró la prueba que cursa a fs. 15, consistente en el finiquito que se encuentra firmado por el demandante, mismo que fue aprobado y refrendado por la Inspección del Trabajo; así como la prueba de fs. 62 a 63, prueba que demuestra que el retiro fue de manera voluntaria; y de fs. 164, con la que se acreditaría que el demandante se desvinculó de manera voluntaria porque determinó independizarse como propietario de la Agropecuaria “El Changuito”, acreditado también ello por prueba de fs. 65, debe manifestarse que, tal cual ya se refirió en el punto precedentemente descrito, el Tribunal de alzada para llegar a confirmar la Sentencia, realizó una valoración de la prueba inserta en el expediente; es así que el mismo refirió que, se evidencia que la juzgadora determinó que el actor fue despedido intempestivamente, mientras que la Empresa demandada arguyó que el demandante se retiró para un emprendimiento particular.
En ese sentido, el Auto de Vista recurrido, indicó que, si bien la parte demandada presentó prueba de fs. 64, que acredita que en junio de 2015 el actor era propietario de la Agropecuaria “El Changuito”, empero, ello no implica que dicho emprendimiento sea incompatible con el trabajo desarrollado en la Empresa y que con ello no se puede justificar que el actor se haya retirado de manera voluntaria de la Empresa demandada, más cuando como se ve de antecedentes el demandante ya tenía la Agropecuaria antes de ingresar a trabajar a la Empresa demandada.
De igual manera en base a las pruebas adjuntas al expediente, mismas que fueron analizadas y valoradas de manera correcta por el Tribunal de alzada, se tiene que, si bien la Empresa demandada hace referencia a fs. 15, 62, 63 y 64; sin embargo, debe tenerse presente que dicha prueba fue objetada y los fundamentos de la parte demandada para justificar el supuesto retiro voluntario fueron desacreditados.
Concluyéndose de manera correcta por parte del Tribunal de alzada que, al no existir prueba idónea que haya sido presentada por la parte demandada para acreditar el retiro voluntario y desvirtuar el despido intempestivo, y qué al incumplirse el principio de inversión de la prueba, se debe aplicar las presunciones de los incs. c) y d) del art. 182 del CPT teniéndose por ende que la relación laboral finalizó por despido injustificado, correspondiendo en consecuencia pagar el desahucio.
Correspondiendo concluir con referencia a este punto que, no existe como pretende hacer ver el recurrente que no se valoró la prueba inserta al expediente; evidenciándose que el Tribunal de alzada para llegar a la conclusión arribada realizó una valoración de la prueba aportada e inserta al expediente, señalando e individualizando cada una de ellas; no siendo evidente que para ese efecto no se hubiese analizado y valorado la prueba extrañada por el recurrente y que producto de ello se vulneró el debido proceso y se le causó agravios al mismo; estando al contrario demostrado que el retiro no fue voluntario sino que existió un despido intempestivo, correspondiendo en consecuencia el pago del desahucio a favor del demandante.
3.- Respecto a que, el Tribunal de alzada, incurrió en error por no valorar la prueba en cuanto a la vacación y aguinaldo, en razón a que, se demostró con documental de fs. 78 a 143, consistente en el Control de Asistencia diaria que al demandante no se le adeudan 29,9 días de vacaciones como refirió el Auto de Vista, puesto que éste uso 19 días y medio de vacación conforme se tiene de los Libros de Control de Asistencia y el saldo de su vacación fue cancelado a tiempo de su retiro voluntario, así consta en el finiquito visado por la Inspección del Trabajo que fue suscrito por el actor, tal cual se tiene a fs. 15, debe manifestarse que, cual refirió el Auto de Vista recurrido, la vacación es un derecho del que gozan todos los trabajadores, por ser que con esta se da al mismo un descanso con el que el trabajador renueva la fuerza y dedicación para un mejor desarrollo de sus actividades en su fuente laboral; por lo que, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho de descanso que además debe ser remunerado.
Por lo que, si bien se adjuntó por parte de la Empresa demandada registros de control de asistencia diaria que cursan de fs. 77 a 155, en los que consignó permisos y vacaciones; sin embargo, en ellos no se cuenta con la firma o el visto bueno del trabajador, no existiendo por ello verosimilitud de que el actor haya efectivamente gozado de esa vacación; por lo que, tal como refirió el Auto de Vista recurrido, existe duda sobre ello; por lo que, al no existir certeza de su cancelación corresponde reconocerse el pago por las vacaciones, tal cual se dispuso en la Sentencia y fue confirmado por el Tribunal de alzada.
Respecto al aguinaldo de la gestión 2016, es pertinente señalar que, si bien es cierto que en el finiquito de fs. 15, figura el pago de duodécimas de aguinaldo; sin embargo el mismo fue realizado en base al sueldo indemnizable de Bs.2.173,00.- y no así sobre el sueldo legal correspondiente que como ya fue señalado precedentemente es establecido en la suma de Bs.3.500,00 (por existir prueba que acredita dicho monto como salario a favor del trabajador); correspondiendo en consecuencia tal cual refirió el Auto de Vista recurrido, realizarse el nuevo cálculo sobre el sueldo correcto (Bs.3.500,00) percibido por el demandante y hacerse la deducción correspondiente sobre el monto ya cancelado, tal cual ya fue realizado en la Sentencia; siendo por ello correcta la determinación realizada por el Tribunal de alzada a momento de resolver este punto.
Teniendo por lo señalado antes que, no existe como refiere el recurrente que no se hubiese valorado la prueba inserta al expediente y extrañada por éste; más al contrario, se evidencia que el Auto de Vista realizó una valoración de la prueba presentada (fs. 77 a 155), con la cual se llegó a determinar que, corresponde realizar el pago de las vacaciones del trabajador y que el pago de vacaciones como del aguinaldo debe ser realizado en base a la prueba que acredita que el sueldo del trabajador debe ser en base al monto de Bs.3.500,00.-, por ser acreditado el mismo como el sueldo que percibió el demandante al desempeñar funciones y servicios en la Empresa demandada.
4.- Referente a que se hubiera demostrado en el finiquito de fs. 15 que, por el tiempo de 6 meses y 18 días se canceló correctamente el aguinaldo al demandante y por ende no correspondería ningún otro pago adicional; toda vez que, el salario indemnizable correcto es el de Bs.2.173,00, corresponde indicar que como ya fue referido en el punto tres del presente Auto Supremo, si bien es cierto que en el finiquito de fs. 15, figura el pago de duodécimas de aguinaldo; sin embargo el mismo fue realizado en base al sueldo indemnizable de Bs.2.173,00.- y no así sobre el sueldo legal establecido en la suma de Bs.3.500,00 (por existir prueba que acredita dicho monto como salario a favor del trabajador); correspondiendo en consecuencia tal cual refirió el Auto de Vista recurrido, realizarse el nuevo cálculo sobre el sueldo correcto (Bs.3.500,00) percibido por el demandante y hacerse la deducción correspondiente sobre el monto ya cancelado, tal cual ya fue realizado en la Sentencia.
Asimismo debe mencionarse que lo demandado en el presente caso, no fue desvirtuado por la Empresa demandada, porque no adjuntó al proceso prueba que desacredite las afirmaciones realizadas por el demandante; siendo necesario también indicar que, en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal; es decir, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por la parte demandante; lo cual no sucedió en el presente caso.
Cabe señalar que, los beneficios sociales constituyen un reconocimiento al trabajo continuo y prolongado de un trabajador y emergen como consecuencia de la finalización del vínculo laboral.
Por lo señalado precedentemente, no se observa que el Auto de Vista N° 148/2022 de 28 de septiembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 199 a 202, hubiera violado derechos y garantías de la parte recurrente, más aún cuando el mismo; si bien, no es ampuloso, explica con claridad y precisión del por qué llegó a Confirmar totalmente la Sentencia Nº 73/2018 de 2 de marzo, de fs. 178 a 182, emitida por la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija.
Conforme a lo señalado precedentemente, se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
