VISTOS: I.- antecedentes del proceso.
El recurso de casación de fs. 190 a 196, interpuesto por el Tribunal Supremo Electoral, contra el Auto de Vista N° 97/2022 SSA-II, de 3 de mayo, de fs. 183 a 188, emitido por la Sala Social, Segurida d Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de sueldos devengados y otros, seguido por Mabel Chiri Quispe contra el Tribunal Supremo Electoral (TSE); el memorial de contestación de fs. 198; el Auto Nº 38/2023 SSA-II, de 20 de enero, de fs. 199, que concedió el recurso; el Auto de 13 de marzo de 2023, de fs. 211, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
Sentencia.
La Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 17/2020 de 3 de febrero, de fs. 141 a 153, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 16, subsanada de fs. 22 a 24, modificada a fs. 25 y aclarada a fs. 27 e IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada; disponiendo que el TSE pague a favor de la actora la suma de Bs.- 50.069,87, por concepto de sueldos devengados, aguinaldo 2017 (pago doble) y vacación gestión 2016.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el TSE, interpuso recurso de apelación de fs. 157 a 163, que fue resuelto por Auto de Vista N° 97/2022 SSA-II, de 3 de mayo, de fs. 183 a 188, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, el TSE, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
Refirió que el Tribunal de alzada no consideró la Resolución Ministerial Nº 1108/17 de 13 de noviembre de 2017, emitida por el Ministro de Trabajo, por la cual se revocó el acto administrativo, señalando que un acto que fue objeto de revocación es nulo y por tanto inexistente; asimismo, no fue considerado el Memorándum TSE-PRES-SC Nº 00261/17 de 27 de noviembre de 2017, mediante el cual la ex presidencia del TSE, dispuso la restitución de la actora a su mismo puesto de trabajo, acción que sigue vigente hasta la fecha, resaltando lo establecido por el art. 58 del CPT, respecto de la actitud que deben tomar los jueces en relación a las medidas legales que fueran necesarias para lograr mayor economía procesal, es decir, ante las pruebas aportadas por el TSE, no se requería de mayores elementos para que los de instancia consideren como hechos irrefutables que demuestran la ilegalidad de la demanda.
Desarrolló la Sentencia Constitucional (SC) 0050/2004-R de 14 de enero de 2004, estableciendo que al tener una SC carácter vinculante y al no haber realizado el reclamo correspondiente ante el Ministerio de Trabajo en tiempo hábil y oportuno, este derecho habría precluido para la actora.
Argumentó lo establecido por el art. 51-f) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, que señala la prohibición de pago de días no trabajados, que es la base para la retribución a los servidores públicos, aspecto que habría sido vulnerado por el Tribunal de alzada al confirmar la determinación de la Juez de primera instancia.
Acusó que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista recurrido, no valoró el fundamento de las excepciones de cosa juzgada y de falta de competencia, ya que las mismas fueron planteadas en relación al Decreto Supremo (DS) Nº 495 de 1 de mayo de 2010 que establece: “Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido (…)”, y conforme se evidencia en la Resolución Ministerial Nº 1108/2017 de 13 de noviembre, queda claro que la demandante se encuentra sujeta a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el Estatuto del Funcionario Público, razón por la que la mencionada Resolución únicamente dispuso la restitución de Mabel Chiri Quispe a su puesto de trabajo, aspecto que a la fecha fue cumplido a cabalidad por el TSE.
Indicó que la irrenunciabilidad de los derechos, no puede aplicarse desconociendo las normas y las garantías constitucionales, tal como señala el Auto Supremo Nº 65 de 8 de marzo de 1984: “Establecido por inc. g) del art. 3 del Cód. Proc. Trab., no puede ir en contra de la Ley ni puede incurrir en exceso de poder, como tampoco puede afectar derechos y garantías constitucionales”, refiriendo que en el presente caso el Tribunal de alzada se limitó a confirmar la determinación de la Juez de primera instancia sin fundamento alguno.
Acusó que el Tribunal de alzada debió pronunciarse con relación a la prueba presentada por el TSE, consistente en la Resolución Ministerial Nº 1108/17 de 13 de noviembre de 2017, en la que únicamente se dispuso la restitución de Mabel Chiri Quispe a su puesto de trabajo, aspecto que fue cumplido a cabalidad por el TSE.
Petitorio.
En el presente acápite del memorial de recurso de casación, la entidad recurrente, refirió que el Auto de Vista recurrido, carece de una debida motivación y fundamentación, toda vez que no funda su fallo en ninguna disposición legal, desarrollando la SCP 0325/2013 en relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones; manifestando que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, aspecto que hace que el Auto de Vista sea anulable.
Finalizó solicitando lo siguiente: “(…) aspectos que hacen procedente el Recurso de Casación en la Forma contra el Auto de Vista RES. A.V. Nº 97/2022 SSA-II de fs. 183-188, por lo tanto, pedimos muy respetuosamente, la concesión del recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que dicho Tribunal se sirva a CASAR el auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de cosa juzgada”
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, Mabel Chiri Quispe, contestó el recurso mediante memorial de fs. 198. Ratificándose en los términos expuestos en la demanda y en el memorial presentado en fecha 12 de abril de 2023, acusando que el TSE pretende evadir responsabilidades dispuesta por Ley, finalizó solicitando se confirme el Auto de Vista recurrido.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de alzada por Auto Nº 38/2023 de 20 de enero de 2023, de fs. 199, concedió el recurso de casación y por Auto de 13 de marzo de 2023, de fs. 211, este Tribunal admitió el referido recurso de casación.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme a ésta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
De acuerdo a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios por los que, debe aceptarse que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se asienta necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Por otro lado, es necesario aclarar que los principios instituidos en nuestra constitución, deben aplicarse al momento de impartir justicia, conforme prevé los arts. 410-II de la CPE y el 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, al haberse constitucionalizado determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando a los derechos laborales, la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
Resolución del caso concreto.
De la lectura del recurso de casación, se advierte una carencia de técnica recursiva, en la que se evidencia la falta de argumentación y fundamentación de agravios, dichas expresiones de agravio no indican qué normativa estaría siendo vulnerada; tampoco identificó si se trata de un recurso de casación en la forma o en el fondo, toda vez que en el petitorio señala la vulneración al debido proceso y que se trataría de un recurso de casación en la forma; sin embargo finaliza solicitando se case el Auto de Vista recurrido; sin embargo, asumiendo el derecho constitucional de impugnación y lo previsto en el art. 270-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista y en resguardo al art. 24 de la CPE, se pasa a resolver los cuestionamientos expresados en el recurso.
En el caso de autos, la controversia principal radica en que, si el Tribunal de alzada incurrió en error al confirmar la Sentencia Nº 17/2020 de 3 de febrero, que ordena el pago por los conceptos de sueldo devengados, aguinaldo 2017 y vacaciones 2016; en base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver el recurso de casación, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
A efectos de resolver el problema jurídico traído en casación, corresponde puntualizar que la parte considerativa del DS Nº 28699, de 01 de mayo de 2006, establece: “Que una de las principales políticas del actual Gobierno Nacional, es regular las condiciones socio - laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo, la misma que contribuirá a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado. (El resaltado fue añadido)
Asimismo, se recuerda que si bien resulta de aplicación preferente la ley especial sobre la general, conforme lo dispone el art. 15-I in fine, de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no debe perderse de vista, la supremacía de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme prevé el art. 410-II; por lo que, dada su prevalente y obligatoria aplicación, las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios protectivos que rigen para todo trabajador como principal fuerza productiva de la sociedad, siendo que sus derechos son irrenunciables, conforme dispone el art. 48-I-II y III de dicho texto constitucional.
Respecto de la competencia de este Tribunal para dilucidar la procedencia o no de pago de derechos adquiridos, ha establecido lo siguiente:
“…al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 7. h), 156, 157 de la Constitución Política del Estado de 1967 e irrenunciables conforme determina el art. 162- párrafo segundo de la misma Constitución, vigente al momento de producirse los hechos y arts. 48. III de la actual norma fundamental y 4 de la Ley General del Trabajo, por constituir la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el trabajador no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, por ser funcionario público sujeto a la previsiones de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, hecho que no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos…”
Asimismo, tiene establecido que: “(…) al evidenciarse en el caso de examen, que los demandantes impetran, entre otros conceptos, el pago del bono de antigüedad, considerado también como un derecho adquirido por la sola prestación de servicios y el transcurso del tiempo, conforme al art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el cual es irrenunciable conforme prevé el art. 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo; mereciendo de tal manera la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, conforme la abundante jurisprudencia contenida en los AS Nº 6 de 10/01/2011, AS Nº 11 de 26/01/2011, AS Nº 118 de 18/07/2012 y AS Nº 213 de 27/06/2012, entre otros, abriendo así, de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos adquiridos (que no constituyen propiamente beneficios sociales), que son parte del salario del trabajador, que devengan y se consolidan como derechos adquiridos de éste, que a diferencia de los beneficios sociales, que son expectaticios, no pueden afectarse, debiendo en tal circunstancia, someterse a proceso los conceptos demandados para ser dilucidados conforme a ley, situación que debe darse en el caso de autos; toda vez que existe materia justiciable que deberá ser dilucidada y determinada conforme a los datos del proceso por el a quo. Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts. 1, 3. g) 4, 9 in fine, 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo, se establece que el presente proceso es de competencia de los jueces en materia laboral…”.
El Auto Supremo Nº 187 de 23 de abril de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “…al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 7. h), 156, 157 de la Constitución Política del Estado de 1967 e irrenunciables conforme determina el art. 162- párrafo segundo de la misma Constitución, vigente al momento de producirse los hechos y arts. 48. III de la actual norma fundamental y 4 de la Ley General del Trabajo, por constituir la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el trabajador no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, por ser funcionario público sujeto a la previsiones de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, hecho que no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos…” (Negrillas añadidas)
Así mismo; este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 200 de 22 de abril de 2019, emitido por esta Sala Social y Administrativa Primera, determinó que: “Conforme ya se relacionó en el punto que precede, no es evidente que las normas de los arts. 48 de la CPE, son disposiciones legales que sólo regulan derechos de los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, sino que por sus propias características, regulan derechos de todos los empleados o trabajadores en general al encontrarse esta norma, dentro de la Sección III “Derecho al Trabajo y al Empleo”, a partir del art. 46 al 55 de la CPE, que forma parte del Capítulo Quinto “Derechos Sociales y Económicos (…)”. (Negrillas añadidas)
En relación a que el Tribunal de alzada no consideró la Resolución Ministerial Nº 1108/17 de 13 de noviembre de 2017, emitida por el Ministro de Trabajo, por la cual se revocó el acto administrativo, se tiene que, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se evidencia que, el Auto de Vista recurrido, en el acápite “Considerando II”, a fs. 185, realizó un análisis minucioso del primer agravio señalado en el recurso de apelación por el TSE, en relación a la consideración de la Resolución Ministerial Nº 1108/2017, que revocó el Memorándum de Agradecimiento de Servicios emitido por el TSE, estableciendo lo siguiente: “ (…) y en mérito al Memorándum TSE-PRES-SC Nº 070/2017 de 15 de marzo de 2017, se desvincula a la actora de su fuente de trabajo, y es contra este Memorándum que la actora interpone el Recurso Jerárquico resuelto por la Resolución Ministerial Nº 1108/17 de 13 de noviembre de 2017, en la que se dispone la restitución de la actora a su puesto de trabajo, empero según Auto MT/VMESCyCOOP/DGSC/ACE/002/2017, se dispone “…entendiéndose que cuestiones como sueldos devengados y otros accesorios, deberán ser observados por la entidad recurrida al momento de ser cumplida la Resolución Ministerial referida…”;sin embargo al restituir a la actora mediante Memorándum TSE-PRES-SC Nº 0261/2017 la entidad demandada no se pronuncia sobre los sueldos devengados ni otros derechos (…)”.
En este contexto y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, de fs. 5 a 8 cursa la Resolución Ministerial Nº 1108/17 de 13 de noviembre, por la cual se revocó el acto administrativo contenido en el Memorándum de Agradecimiento de Servicios TSE-PRES-SC Nº 070/2017 de 15 de marzo, disponiendo la restitución de Mabel Chiri Quispe a su puesto de trabajo; sin embargo, a fs. 9, se advierte que, por Auto MT/VMESCyCOOP/DGSC/ACE/002/2017 de 6 de diciembre, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, estableció que si bien la Resolución Ministerial Nº 1108/17 se pronunció sobre lo principal reclamado por la recurrente, se entiende que cuestiones como sueldos devengados y otros son accesorios y deberán ser observados por la entidad recurrida a momento de ser cumplida la referida Resolución Ministerial; consecuentemente, se colige que el Auto de Vista realizó el respectivo pronunciamiento, análisis y valoración de la Resolución Ministerial Nº 1108/17 y el correspondiente Auto que aclara la situación de los conceptos accesorios reclamados por la actora, como ser sueldos devengados y otros, concluyendo que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no dispuso únicamente la restitución de la actora a su fuente laboral, como refiere la entidad demandada, sino, a través de Auto MT/VMESCyCOOP/DGSC/ACE/002/2017 se aclaró la cuestión de los conceptos accesorios, mismos que no fueron cumplidos por parte del TSE, por lo que, no resulta evidente el agravio señalado por la entidad recurrente.
En relación a que los derechos de la actora habrían precluido toda vez que no realizó el reclamo de aclaración, complementación y enmienda correspondiente, en tiempo hábil y oportuno, se tiene que, de la lectura del Auto de Vista, se evidencia, que el mismo no ingresa al análisis de dicho reclamo, toda vez que el Tribunal de alzada refiere que debió ser observado en su momento en la respectiva instancia y no así en apelación de Sentencia y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que dicho agravio tampoco se encuentra empleado en la contestación por lo que la Juez de primera instancia no analizó dicho punto y el Tribunal de alzada no pudo pronunciarse al respeto, consecuentemente, por principio de congruencia, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre aspectos no reclamados en instancias anteriores.
En relación a la prohibición de pago de días no trabajados, que es la base para la retribución a los servidores públicos, se tiene que, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la Resolución Ministerial fue emitida a partir de verificar una desvinculación que no se encontraba ajustada a ninguna causal de retiro estipulada por Ley, es decir, fue una desvinculación por causales ajenas a la voluntad de la demandante y la prohibición de pago de los días no trabajados nacen a partir de la voluntad del trabajador, consecuentemente, en base a los principios constitucionales y a la doctrina citada precedentemente, no se pueden desconocer los derechos adquiridos por la trabajadora, por lo que, tanto el Juez de primea instancia como el Tribunal de alzada, actuaron conforme a normativa al reconocer los derechos adquiridos por la trabajadora.
En relación a que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista recurrido, no valoró el fundamento de las excepciones de cosa juzgada y de falta de competencia, ya que las mismas fueron planteadas en relación al Decreto Supremo (DS) Nº 495 de 1 de mayo de 2010, puesto que, la mencionada Resolución Ministerial únicamente dispuso la restitución de la actora a su puesto de trabajo, al respecto se tiene que, de la lectura del Auto de Vista recurrido, en el acápite “Considerando II”, a fs. 186, se evidencia que el Tribunal de alzada realizó un análisis en relación a las excepciones planteadas por el TSE, concluyendo en relación a la excepción perentoria de cosa juzgada, que el proceso administrativo se trató de la restitución de la actora revocando el acto administrativo que la desvinculaba sin causal ni justificación legal y por el contrario el presente proceso solo demanda derechos adquiridos como el pago de sueldos devengados, aguinaldo, vacación, bono antigüedad y aportes a la AFP, concluyendo que el Juez de primera instancia efectuó una correcta interpretación y aplicación de la norma.
Asimismo, en relación a la excepción de falta de competencia, constató que, de la recisión de obrados, la referida excepción fue resuelta oportunamente a través de la Resolución Nº 42/2019, siendo presentado el recurso de apelación por la parte demandada, sin embargo, se advierte por Resolución Nº 417/2019 de 11 de julio, que no fueron provistos los gastos emergentes de las fotocopias legalizadas y/o simples para la concesión del recurso, por lo que se declaró ejecutoriada la mencionada Resolución.
Asimismo, el DS Nº 495, referido por la entidad recurrente, establece: “Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.” (las negrillas fueron añadidas).
En consecuencia, la misma normativa referida por la entidad recurrente, refiere que una vez constatado el despido injustificado, como sucedió en el presente caso, corresponde la restitución de la trabajadora, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, consecuentemente, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada actuaron acorde a normativa.
En relación a que el Tribunal de alzada se limitó a confirmar la determinación de la Juez de primera instancia en relación a la irrenunciabilidad de los derechos que vulneraría normas y garantías constitucionales, sin fundamento alguno, al respecto se tiene que, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se evidencia que, el Tribunal de alzada, en el acápite “Considerando II” a fs. 186 vta. realizó una valoración minuciosa desarrollando normativa y la respectiva jurisprudencia, coligiendo que no se puede desconocer la irenunciabilidad de los derechos de la actora en base a las disposiciones emanadas de la CPE, ratificando la decisión de la Juez de primera instancia; al respecto corresponde señalar que, el Auto Supremo Nº 187 de 23 de abril de 2013, emitido por esta Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “…al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 7. h), 156, 157 de la Constitución Política del Estado de 1967 e irrenunciables conforme determina el art. 162- párrafo segundo de la misma Constitución, vigente al momento de producirse los hechos y arts. 48. III de la actual norma fundamental y 4 de la Ley General del Trabajo, por constituir la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el trabajador no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, por ser funcionario público sujeto a la previsiones de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, hecho que no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos…” (Negrillas añadidas), consecuentemente, si bien resulta de aplicación preferente la ley especial sobre la general, conforme lo dispone el art. 15-I in fine, de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no debe perderse de vista, la supremacía de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme prevé el art. 410-II; por lo que, dada su prevalente y obligatoria aplicación, las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios protectivos que rigen para todo trabajador como principal fuerza productiva de la sociedad, siendo que sus derechos son irrenunciables, conforme dispone el art. 48-I-II y III de dicho texto constitucional, coligiendo que el Tribunal de alzada no vulneró normas ni garantías constitucionales.
En relación a que el Tribunal de alzada debió pronunciarse con relación a la prueba presentada por el TSE, consistente en la Resolución Ministerial Nº 1108/17 de 13 de noviembre de 2017, en la que únicamente se dispuso la restitución de Mabel Chiri Quispe a su puesto de trabajo, aspecto que fue cumplido a cabalidad por el TSE, al respecto se tiene que, dicho agravio ya fue resuelto precedentemente, toda vez que se evidenció que no correspondía únicamente la restitución de la actora a su fuente laboral, al contrario, según la normativa referida y la revisión de la prueba aportada, correspondían ser reconocidos los salarios devengados, el aguinaldo y vacaciones, determinación asumida conforme a normativa por los de instancia.
En relación a la vulneración al debido proceso, toda vez que el Auto de Vista no contendría la debida motivación y fundamentación, se tiene que, el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación” (la negrilla es añadida), determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida y del análisis y lectura del Auto de Vista recurrido, conforme a todos los puntos descritos precedentemente, se evidencia que contiene la debida motivación y fundamentación en cada uno de los agravios señalados por el recurrente.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
