VISTOS: I.-antecedentes procesales
El recurso de casación en la forma de fs. 168 a 169, interpuesto por la Empresa de Alimentos y Entretenimiento A&E SRL., representada por Jorge Jordán Ormachea, contra el Auto de Vista Nº 092/2022 de 24 de junio, de fs. 164 a 165, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la contestación de fs. 171 a 176; el auto Nº 358/2022 de 24 de noviembre, que concedió el recurso; el Auto de 16 de marzo de 2023 de fs. 189 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y todo cuanto ver convino:
Sentencia:
La Jueza 2do. del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 21/2018 de 16 de febrero, de fs. 99 a 102, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 9, subsanado a fs. 23 a 28 de obrados, disponiendo que la Empresa demandada cancele a favor de María Isabel Quispe Choque, la suma de Bs97.503.08 (Noventa y siete mil quinientos tres 08/100 bolivianos), conforme a la planilla de liquidación elaborada al efecto.
Auto de Vista:
Contra ésta resolución, la empresa demandada, interpuso recurso de apelación, conforme consta de fs. 134 a 135, resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 092/2022 de 24 de junio, de fs. 164 a 165, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN ADMISIÓN
Argumentos del Recurso de Casación:
Contra el referido Auto de Vista Nº. 92/2022, la empresa recurrente representado por Jorge Jordán Ormachea, por memorial de fs. 168 a 169, interpuso recurso de casación en la forma, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Indicó que, de la revisión del expediente se advirtió que el oficial de diligencias fue a citar al demandado el 23 de diciembre de 2015 sin especificar la hora, señalando que volvería el 24 de diciembre a horas 9:30 cursante a fs. 30 de obrados, no existiendo actuado, ni comprobante (día y hora de regreso al día siguiente) de haber regresado para citar en forma personal al demandado”, omisión que no fue valorado por el Juez Ad quen.
2.- A fs. 61 de obrados cursa providencia de 23 de junio de 2017, por el que Juez Aquo llamó a audiencia de conciliación, que, pese a establecerse la obligatoriedad de notificarse en el domicilio real de las partes nunca fue notificado, por lo que no se llevó a cabo dicha audiencia, impidiéndosele poder llegar a un acuerdo conciliatorio con la actora.
Petitorio:
Solicitó se ANULE el Auto de Vista Nº 92/2022 de 24 de junio de 2022 de fs. 164 a 165.
Contestación al recurso:
Corrido en traslado, la parte actora a fs.171 a 176, respondió negando los extremos mencionados en el recurso de casación, solicitando, primero se declare improcedente por falta de técnica recursiva y segundo porque la solicitud de nulidad manifestada, no tiene fundamento legal alguno, es simplemente enunciativa, porque no refiere a ninguno de los elementos exigidos para la pretendida nulidad, entre ellos el de especificidad, trascendencia como los más importantes, más aun existiendo una convalidación expresa a momento de purgar rebeldía, asumir defensa y apelar la Sentencia, por lo que no existe incidente o vicio alguno dentro de la causa.
En ese sentido solicitó se declare IMPROCEDENTE o INFUNDADO el recurso de casación planteado.
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Doctrina legal aplicable.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.
El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por otro lado, conforme ha establecido este Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.
Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del Código Procesal Civil-2013, aplicable al caso presente por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
Cuando existe una norma procesal que determina de manera taxativa la forma en la que se debe tramitar o resolver las cuestiones objeto de controversia, en caso de incumplir esa formalidad, necesariamente debe asumirse que corresponde imponer la nulidad de obrados, pues evidencia el quebrantamiento de una formalidad que se encuentra expresamente prevista en una norma de cumplimiento obligatorio y si bien en algunos casos no se encuentra determinada como causal de nulidad su incumplimiento, por la connotación del resultado que acarrearía, debe ser determinada de oficio por el Juez o Tribunal que resuelve la controversia, conforme dispone el art. 105-II del CPC-2013, que determina: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.”
Por consiguiente, corresponde estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación al derecho de defensa y el debido proceso.
El CPC-2013, reconoce los principios procesales de nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que, de este modo, se restringe al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (CPE); al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº. 0427/2013 de 3 de abril, estableció: “Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso derechos al debido proceso a la tutela judicial efectiva…”
Fundamentos del caso concreto:
Al punto 1.- En relación a este reclamo, a fs. 29 de obrados, cursa aviso judicial de 23 de diciembre de 2015 a cargo del Oficial de Diligencias del Juzgado 2do de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, señalando que, a efectos de ser citado personalmente el Señor Jorge Enrique Jordán Ormachea será buscado el día 24 de diciembre del mismo año a horas 9:30, caso contrario será pasible a la representación de Ley, conforme dispone el art. 76 del Código Procesal del Trabajo y el art. 121 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido a fs. 30 cursa representación del mismo Oficial de Diligencias de fecha 24 de diciembre de 2015, que indica; “constituyéndome en el día hábil siguiente, en segunda oportunidad tampoco pudo ser encontrado…”; le sigue a fs. 30 vlta., decreto que ordena la citación mediante cédula a la empresa ALIMENTOS & ENTRETENIMIENTOS A & E S.R.L., a fs. 31 consta notificación por cédula que contiene firma del Oficial de diligencias, firma de la testigo de actuación Andrea Bolivia Ochoa Hoyos, a su vez firma y sello de Secretario de Juzgado, advirtiéndose que se ha dado cumplimiento a procedimiento y por consiguiente validó el actuado reclamado por la parte recurrente.
Nótese que el reclamo se centra en acusar que no existiría prueba alguna de que el Oficial de Diligencias del Juzgado habría retornado a su domicilio el indicado día; sin embargo, la representación de fs. 30, da fe a lo señalado por el funcionario, siendo que, la diligencia de citación cumplió su cometido, porque el receptor de esta citación tuvo conocimiento de la demanda interpuesta. No siendo necesario mayores argumentos al respecto.
Al punto 2.- El recurrente acusó que a fs. 61 de obrados consta, señalamiento de audiencia de conciliación con carácter obligatorio de acuerdo a circulares por parte del Tribunal Supremo de Justicia, pero no hubo la constancia de notificación a las partes con tal señalamiento de audiencia.
Al respecto, quién se encuentra legitimado para formular la nulidad procesal es el que se sienta afectado con el acto procesal acusado de viciado, el elemento principal es la afectación a los derechos, en este caso se hubiese privado de asistir a la audiencia de conciliación a más de analizar el elemento de la trascendencia, pues quien ahora reclama la nulidad procesal tenía la calidad de rebelde en ese momento procesal por consiguiente en qué forma se le hubiese afectado en su propia defensa si se encontraba en rebeldía, por consiguiente, no puede verse afectado con tal actuado, porque en ese momento procesal, tenía la calidad de rebelde, máxime si recién el 24 de marzo de 2021; es decir, a más de 3 años de haberse fijado la audiencia de conciliación, recién por memorial de fs. 124 se apersona y posteriormente purga rebeldía el 27 de abril, conforme se evidencia a fs. 131.
En esa línea el art. 142 del Código Procesal del Trabajo señala: “El demandado declarado rebelde sin ya impugnar los términos de la demanda, podrá asumir defensa en cualquier tiempo y en el estado en que se encuentre el proceso, previo pago de la multa prevista por Ley.”, concordante con el art. 16 de la Ley 025 “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN) I-. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley. II.- La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.”
Adicionalmente, si bien la convocatoria a conciliación, es una premisa a efectos de no alargar los procesos judiciales y procurar una justicia pronta y en consenso con las partes, de ningún modo involucra la obligatoriedad de las partes a conciliar, en el caso, se cumplió con la programación de la misma, que en todo era optativa a las mismas, reiterando que si no se llevó a cabo no fue por razones imputables a la demandante o a la instancia jurisdiccional.
Por consiguiente, se establece que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma, consiguientemente, no amerita la nulidad del Auto de Vista 092/2022 de 24 de junio, no incurriendo el Tribunal Ad quem en las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo, aplicar el artículo 220-II del CPC-2013, por la permisión de la norma remisiva, contenida en el art. 252 del CPT.
