AS/0190/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0190/2023

Fecha: 29-May-2023

CONTENIDO ADICIONAL

VISTOS: : Los recursos de casación de fs. 403 a 413 y de fs. 415 a 416, interpuestos Gabriela Ochoa Guzmán, en representación del Comando General del Ejército y por Paula Chacolla Talavera, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 172/2022 de 10 de agosto, de fs. 394 a 397, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Paula Chacolla Talavera contra el Comando General del Ejército; el memorial de contestación interpuesto por Paula Chacolla Talavera, de fs. 417 a 419; el memorial de contestación interpuesto por el Comando General del Ejército, representado por Gabriela Ochoa Guzmán, de fs. 432 a 436; el Auto Nº 13/23 de 18 de enero, de fs. 437, que concedió los recursos; el Auto de 28 de marzo de 2023, de fs. 450, que admitió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social 1º de La Paz, emitió la Sentencia Nº 38/2021 de 12 de mayo, de fs. 309 a 315, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 11, subsanada a fs. 21, disponiendo que el Comando General del Ejército, pague a favor de la demandante la suma de Bs.- 147.650,10 (Ciento cuarenta y siete mil, seiscientos cincuenta 10/100 bolivianos), por concepto de indemnización y multa del 30%.

Auto de Vista.

Interpuestos los recursos de apelación por Gabriela Ochoa Guzmán, en representación del Comando General del Ejército y por Paula Chacolla Talavera, respectivamente, mediante Auto de Vista N° 172/2022 de 10 de agosto, de fs. 394 a 397, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el Auto de Vista, las partes procesales, formularon recurso de casación de fs. 403 a 413 y de fs. 415 a 416, respectivamente, señalando lo siguiente:

Recurso de casación del Comando General del Ejército, representado por Gabriela Ochoa Guzmán.

Respecto a la aplicación de la Ley General del Trabajo.

Refirió que fue demostrado que la actora fue incorporada con ítem al Ejército de Bolivia a través del Ministerio de Defensa, por lo que, resultaría siendo servidora pública miembro de las Fuerzas Armadas del Estado, sujeta a las disposiciones contenidas en el art. 243 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que las Fuerzas Armadas del Estado están orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada Boliviana, cuyos efectivos serán fijados por la Asamblea Legislativa Plurinacional a propuesta del Órgano Ejecutivo, entendiéndose que el Ejército de Bolivia es parte de las Fuerzas Armadas y por ende el personal que lo compone son miembros de las Fuerzas Armadas, asimismo, desarrolló los arts. 245 y 246 de la CPE, argumentando que el Ejército de Bolivia, conforme estas disposiciones, es una institución dependiente del Ministerio de Defensa.

Alegó que la actora es miembro del Ejército, por lo que, conforme al art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), no están sujetos a las disposiciones de la LGT los funcionarios y empleados públicos del Ejército, toda vez que, los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se hallan sujetas a regímenes especiales, agregando que el art. 3 del Estatuto del Funcionario Público reconoce como funcionarios públicos a los miembros de las Fuerzas Armadas del Estado, argumentando que la actora al ser miembro de las fuerzas armadas también adquiere su condición de funcionario público, además que la misma percibía su remuneración del Tesoro General del Estado.

En ese contexto, señaló que por los fundamentos expuestos, resulta evidente que la actora es servidora pública y miembro del Ejército, por lo que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, habrían incurrido en errónea valoración de la prueba e indebida aplicación de la Ley, al beneficiar a la demandante, toda vez que la actora, no solicitó el pago de sueldos devengados, vacaciones, bonos, ni aguinaldos devengados, los cuales conforman los derechos adquiridos, la actora solicita el pago de beneficios sociales consistentes en desahucio, indemnización, prima, beneficios que no son aplicables a los servidores públicos y no conforman derechos adquiridos, es decir, ninguno de los denominados derechos adquiridos a favor de la actora determinados por los de instancia se acomoda a la pretensión de la trabajadora.

Respecto a la relación laboral.

Manifestó que la Sentencia Nº 38/2021 incurrió en errónea valoración de la prueba aportada por el Comando General del Ejército, al reconocer que la actora trabajó en primera instancia en el Instituto Geográfico Militar (IGM), posteriormente incorporada al Servicio Geodésico de Mapas y finalmente con ítem al Comando General del Ejército, pretendiendo reconocer de forma errónea la relación laboral que tenía la demandante con tres instituciones diferentes, que no dependerían del Ejército, siendo el Comando General del Ejército, la única institución demandada, siendo la prueba documental que demostró la relación laboral entre la actora y la entidad demandada.

Acusó que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, vulneraron la sana crítica que debe regir al juzgador, toda vez que, en ambas instancias, habrían favorecido a la actora sin ningún fundamento, vulnerando los intereses del Estado y de la Institución Castrense.

Respecto al tiempo de servicios.

Indicó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba aportada por el Comando General del Ejército al reconocer que la actora habría prestado sus servicios al Comando General del Ejército desde la gestión 1995, toda vez que la misma demandante afirmó que prestó servicios en el Instituto Geográfico Militar (IGM) en la gestión 1993, en el Servicios Geodésico de Mapas (SGM) desde la gestión 1995 y finalmente en el Comando General del Ejército en la gestión 2001, por lo que el cómputo de tiempo de servicios, debía ser desde el 10 de enero de 2001, fecha de incorporación al Ejército, hasta 5 de junio de 2017, fecha de exoneración, es decir, durante 16 años y 5 meses aproximadamente, debiendo realizar el cómputo de los años de servicio en base al Memorándum SECC “C” (PS-PC) No. 410/00 de 23 de noviembre de 2000 y la Resolución Ministerial Nº 068 de 10 de enero de 2001.

Respecto a la indemnización.

Refirió que la indemnización es la compensación al trabajador por el tiempo de servicios, sin embargo, los de instancia, señalan que corresponde a la actora un monto por cuatro periodos quinquenales, por el lapso de 20 años trabajados, sin embargo, la trabajadora habría sido incorporada al Ejército desde la gestión 2001, además, indicó que se vino señalando a lo largo del proceso que el Comando General del Ejército es una institución no lucrativa dependiente del Ministerio de Defensa en lo administrativo, por lo que, no correspondería el pago de indemnización a dicha institución.

Señaló que la norma militar señala que los miembros de las fuerzas armadas se encuentran clasificados en escalafones, encontrándose el personal civil dentro del escalafón correspondiente y dentro de esa categoría se los considera miembros de las fuerzas armadas, es decir, son miembros de las fuerzas armadas, todo el personal dependiente de la institución e sus diferentes escalafones, por lo que, la actora al ser incorporada con ítem al Ejército, perteneciente al escalafón del personal civil, es miembro de las Fuerzas Armadas de Estado, asimismo, señaló que el personal que desempeña funciones en una institución pública, incorporados con ítem, es considerado como servidor público.

Refirió que el Tribunal de alzada emitió resolución contraria a la Constitución y la Leyes, causando daño económico al Estado, además, de forma errónea habría confirmado una Sentencia con número y fecha distintos a la Sentencia apelada, es decir, señaló confirmar la Sentencia 112/201 de fecha 1 de julio de 2021 de fs. 103 a 107, siendo los datos correctos, Sentencia Nº 38/2021 de fecha 12 de mayo, cursante de fs. 309 a 315.

Petitorio.

Finalizó solicitando se “(…) revoque el Auto de Vista Nº 172/2022 de 10 de agosto de 2022 (…) en consecuencia se proceda a declarar improbada la demanda en todas sus partes (…)”.

Recurso de casación de Paula Chacolla Talavera.

Refirió que el Juez de primera instancia conforme las pruebas documentales presentadas, confirmó que el tiempo de servicios fue por 21 años, 8 meses y 3 días como indica en la parte resolutiva de la Sentencia; sin embargo, en el cálculo de la liquidación incurre en error, toda vez que, calculó la indemnización solo por 20 años, omitiendo 1 año, 8 meses y 3 días, cuando se debería realizar la liquidación por 21 años, 8 meses y 3 días, haciéndose un total de Bs.- 123.088,36 Bs.-, más la multa del 30% de 36.926,50 Bs.-, correspondiendo un total de Bs.- 160.014,86, misma que fue solicitada en la demanda y ratificada en apelación.

Petitorio.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso de casación del Comando General del Ejército.

A través de memorial de fs. 417 a 419, Paula Chacolla Talavera, contestó al recurso de casación interpuesto por el Comando General del Ejército, conforme los siguientes argumentos:

Indicó que las pruebas documentales de cargo, evidencian que el Ejército con memorándum Secc. “B” Nº 241/02 de 16 de mayo de 2002, dispone “(…) el reconocimiento de nueve años de servicios prestados en el Instituto Geográfico Militar como empleada civil conforme a la documentación de años de servicio, asimismo, su reclasificación al nivel ADM. IV con antigüedad (…)”, evidenciando que el Ejército reconoció los años trabajados en el Servicio Geodésico de Mapas o Instituto Geográfico Militar, por lo que corresponde la liquidación desde la gestión 1995.

Argumentó que el Instituto Geográfico Militar y el Servicio Geodésico de Mapas, dependen técnica y operativamente del Ejército y como la MAE se encuentra el Ministerio de Defensa, por lo que, señala que la Entidad recurrente solo trata de dilatar el proceso, vulnerando los DS Nº 23286 y DS Nº 25917, realizando un organigrama que demuestra la conformación de las Fuerzas Armadas, advirtiendo que el IGM y el SGM no son independientes, toda vez que estas unidades realizan trabajos de cartografía nacional con equipos e instrumental de fotogrametría, cartografía, geodesia e imprenta, conformado por autoridades militares del Ejército. Finalizó solicitando se rechace el recurso de casación interpuesto por el Comando General del Ejército.

Contestación al recurso de casación de Paula Chacolla Talavera.

A través de memorial de fs. 432 a 436, el Comando General del Ejército, representado por Gabriela Ochoa Guzmán, contestó al recurso de casación interpuesto por Paula Chacolla Talavera, conforme los siguientes argumentos:

Refirió que la incorporación de la actora, evidentemente fue a solicitud del Ejército quien a su vez emitió el Memorándum de Incorporación SECC “C” (PS-PC) Nº 410 de 23 de noviembre de 2000, señalando que también cursa en obrados la Certificación emitida por el DPTO: I-ADM. RR.HH. y Desglose de Años de Servicio emitido por el Ejército, documentación que demuestra que la demandante brindó sus servicios desde la Gestión 2001 hasta la gestión 2017, prestando sus servicios como funcionaria pública en el Ejército por el tiempo de 16 años aproximadamente.

Con argumentos similares a su recurso de casación, alegó que las Fuerzas Armadas dependen del Estado y al desempeñar sus funciones los miembros de esta institución del Estado, adquieren naturaleza de servidores públicos, por lo que la actora, fungía como servidora pública y no le corresponden beneficios sociales enmarcados en la LGT. Finalizó solicitando se rechace el recurso de casación interpuesto por Paula Chacolla Talavera.

Admisión.

Mediante Auto Nº 13/23 de 18 de enero, de fs. 437, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió los recursos y mediante Auto de 28 de marzo de 2023, de fs. 450, está Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación, que se pasan a resolver:

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Normativa y doctrina aplicable al caso.

La Constitución Política del Estado (CPE), como norma fundamental del estado de derecho, establece en su artículo 48-I: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Finalmente; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”

El señalado texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y al empleo y expone una serie de mandatos y consideraciones sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados; sino, tengan aplicación plena. Si bien es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el amparo de la LGT y sus disposiciones complementarias o conexas; existiendo otra modalidad de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, si corresponde, en el marco de la norma respectiva sobre la que se rigen, sea bajo un procedimiento administrativo, así como puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa, pues nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial LOJ, otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las Leyes sociales.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recalca que los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos conforme a los arts. 13 y 14 de la CPE.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

El principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre -entre otras– como: “...aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.

En cuanto al derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio pleno de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.

La valoración probatoria en casación.

La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica; resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no.

Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

Resolución del caso concreto.

Recurso de casación interpuesto por el Comando General del Ejército, representado por Gabriela Ochoa Guzmán.

Respecto a la aplicación de la Ley General del Trabajo.

En relación a la aplicación de la LGT, toda vez que la actora es servidora pública y miembro del Ejército, según normativa expuesta por el Comando General del Ejército, por lo que los de instancia habrían incurrido en errónea valoración de la prueba e indebida aplicación de la Ley, al beneficiar a la demandante, toda vez que la misma, no habría solicitado el pago de sueldos devengados, vacaciones, bonos, ni aguinaldos devengados, los cuales conforman los derechos adquiridos, sino el pago de beneficios sociales consistentes en desahucio, indemnización, prima, beneficios que no son aplicables a los servidores públicos y no conforman derechos adquiridos.

Al respecto se tiene que, de la revisión de los antecedentes, la lectura de la demanda, contestación, apelaciones y las resoluciones recurridas, se advierte que la actora si bien solicitó el pago de beneficios sociales, estos fueron denegados por el Juez de primera instancia, determinación confirmada por el Tribunal de alzada; sin embargo, el único concepto que fue otorgado fue la indemnización con la multa correspondiente del 30%, por lo que la Sentencia falló declarando probada en parte la demanda; asimismo, corresponde señalar que, se evidencia que tampoco fueron otorgados los conceptos señalados por la Entidad recurrente tales como, sueldos devengados, aguinaldos o vacaciones, reiterando que el único concepto otorgado por los de instancia fue la indemnización y su multa respectiva, toda vez que, después de un análisis y valoración minuciosa de la prueba de cargo y descargo aportadas, no correspondía otorgar los otros conceptos demandados por la actora.

En este contexto, en relación a la aplicación de la LGT, respecto al concepto de indemnización otorgado a favor de la actora al ser servidora pública, corresponde señalar que, el instituto de la indemnización es un derecho consagrado constitucionalmente en el art. 48- I, II y III; consiste en la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral que se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año.

La Constitución Política del Estado (CPE), amplió el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, previstos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, de irrenunciabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; el de continuidad o estabilidad de la relación laboral; el de primacía de la realidad; el de no discriminación; y el principio de inversión de prueba, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador, bajo estos principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral; conceptualizando los principios informadores del Derecho del Trabajo la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, señaló en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo, no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios establecidos y conceptualizados también, en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Conforme lo señalado, inmerso en el principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas al momento de resolverse conflictos laborales, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; y también está, el principio “in dubio pro operario”; referido a que, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.

Por otra parte, de acuerdo al art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Decreto Reglamentario, el trabajador será retirado de su fuente de trabajo, sin derecho a desahucio, cuando incurra en las faltas establecidas en los mencionados preceptos legales; no así, a la indemnización al estar reconocida como derecho adquirido, conforme determina el art. 1 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, norma que, tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de los trabajadores, una vez que se hubiese cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria; considerando al derecho a la indemnización el art. 1 de este DS, como un derecho adquirido por el tiempo de servicios prestado; determinando en su art. 2-I y II, que: “I. Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. II. La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo”.

Esta es la razón por la que, la normativa que regula el pago de indemnización prevea, que este beneficio se consolida después de haber cumplido 90 días de trabajo continuo; Decreto Supremo, que en las consideraciones para su promulgación señaló: “Que el desgaste físico y psíquico de la trabajadora y del trabajador en la prestación de servicios se produce desde el inicio mismo de la prestación laboral, por lo que la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido de las trabajadoras y trabajadores que debe ser reconocido como corresponde”, afirmándose también, que: “Los Parágrafos I y II del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, establecen que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de las trabajadoras y los trabajadores”.

En ese contexto normativo, conforme a la Norma Suprema vigente y lo desglosado líneas arriba, se deben aplicar los principios instituidos en la Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II; considerando además, que el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial, señala: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”; por otro lado, el art. 13-I, determina: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

En ese marco normativo, el art. 2 del DS Nº 110, que determinó una consolidación del beneficio de la indemnización como DERECHO ADQUIRIDO por tiempo trabajado, después de haber cumplido más de 90 días de trabajo continuo, es un derecho que está revestido de protección constitucional de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, entre otros, conforme prevé el art. 48-II de la CPE; razón por la que, conforme a la aplicación preferente de la Constitución, el principio in dubio pro operario y la condición más beneficiosa para el trabajador, como reglas del principio protector; debe reconocerse que la indemnización por tiempo de servicios, se consolidará en favor del trabajador después y una vez trascurrido el trabajo continuo establecido en dicha normativa.

En ese orden, se evidencia, que los juzgadores de instancia, aplicaron de manera correcta el DS Nº 110 del 1 de mayo de 2009 y los principios constitucionales del Derecho Laboral, al considerar el pago de la indemnización como derecho adquirido por la trabajadora, más el pago de la multa del 30%, prevista por el DS N° 29688 de 1 de mayo del 2006; aplicando de forma correcta los principios expresados; puesto que, lo fundamentos expuesto por el recurrente, de ninguna manera conllevan la pérdida de la indemnización ni otros derechos adquiridos y multas previstas por norma, por el no pago de estos derechos o su pago extemporáneo.

Debe comprenderse, que la aplicación correcta de los principios constitucionales y normativa infraconstitucional expresadas líneas arriba, determinan en el caso en análisis, el pago de la indemnización por tiempo de servicios que le corresponde a la trabajadora demandante, toda vez que, estos pagos se constituyen en derechos adquiridos, conforme prevé el art. 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, normativa que debe ser aplicada al ser la más favorable a la trabajadora, evidenciando que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, analizaron la prueba aportada y aplicaron de forma correcta la normativa referida, determinando en consecuencia el pago de la indemnización y la multa correspondiente a favor de la actora.

Respecto a la relación laboral.

En relación a que la Sentencia Nº 38/2021 incurrió en errónea valoración de la prueba aportada por el Comando General del Ejército, al reconocer que la actora trabajó en primera instancia en el Instituto Geográfico Militar (IGM), posteriormente incorporada al Servicio Geodésico de Mapas y finalmente con ítem al Comando General del Ejército, pretendiendo reconocer de forma errónea la relación laboral que tenía la demandante con tres instituciones diferentes, que no dependerían del Ejército; al respecto se tiene que, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que las pruebas fueron de conocimiento del Juez de primera instancia y del Tribunal de alzada, que valoraron con amplio margen de libertad conforme los principios que rigen en materia laboral, como el principio de libre apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana lógica, conforme dispone el art. 3-j y 158 del CPT, principios por los cuales, el Juez en materia laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11) de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

En este contexto, corresponde realizar un análisis de la existencia o no de una relación laboral, al efecto, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 establece: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario., en cualquiera de sus formas y manifestaciones.”. Asimismo, el art. 3 del mismo cuerpo legal indica: “Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el párrafo anterior se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.”; por cuanto, de la revisión de los antecedentes, se advierte que, de fs. 2 a 3 de obrados, curda Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC Nº 308/2017, que indica, respecto al registro de las servidoras y servidores de carrera administrativa, que no existe registro de incorporación a la carrera administrativa de Paula Chacolla Talavera; a fs. 8, cursa fotocopia simple de memorándum de incorporación a la planta de empleados del Servicio Geodésico de Mapas, en calidad de transcriptora, firmado por el Gral. Brig. Juan Verduguez Herbas, Director Ejecutivo del SGM; a fs. 8 cursa fotocopia de calificación de años de servicio, que evidencia que la actora desarrolló funciones en el SGM a partir de la gestión 1995 a 2001; a fs. 26, cursa memorándum de fecha 23 de noviembre de 2000, de incorporación al servicio activo del ejército para desempeñar el cargo de diagramadora gráfica; a fs. 27 cursa Resolución Ministerial Nº 68 de 10 de enero de 2001, que resuelve: “Autorizar la incorporación al Escalafón Civil del Ejército de la Sra. Paula Chacolla Talavera, como Diagramadora Gráfica en reemplazo de Ricardo Daza Sotomayor, con el Nivel Administrativo V – destinada al Instituto Geográfico Militar”; a fs. 29 cursa fotocopia de memorándum de fecha 5 de junio de 2017, de exoneración del cargo, evidenciando que la actora, desempeñó funciones a partir de la gestión 1995 hasta la fecha del memorándum de exoneración, es decir, hasta la gestión 2017.

En relación que el Servicio Geodésico de Mapas y el Instituto Geográfico Militar son instituciones distintas al Comando General del Ejército, se tiene que, dicho extremo fue resuelto a través de la Resolución Nº 77/2019 de 2 de agosto de 2019, resolviendo la excepción de impersonería, evidenciando, que en lo referente a que el presente caso debería dirigirse en contra del Ministerio de Defensa, en el sentido que esta instancia sería la máxima Autoridad Ejecutiva de la cual dependen el IGM y por ende el SGM, luego de una valoración de la prueba y la normativa aplicable al caso, el Juez de primera instancia, determinó que dicho extremo no fue acreditado por ningún elemento fehaciente, limitándose a efectuar la parte demandada, citas normativas, concluyendo que tanto la parte demandante como la parte demandada tienen plena capacidad jurídica para actuar dentro del presente proceso, resultando inviable la excepción formulada, la referida Resolución, fue ejecutoriada a través de la Resolución Nº 164/2019 de 1 de octubre de 2019, asimismo, corresponde señalar, que el Tribunal de alzada en relación al presente punto, señaló lo siguiente: “ (…) cabe precisar que de la revisión de obrados, se observa Memorándum a fs. 26,28-29,60,62-63,123-125,129-131,133,142-143, así como desglose de años de servicio de fs. 64-65, hoja de evaluación de desempeño de fs. 113 ¡-122, emitidos por el Comando General del Ejército, es ese entendido, y conforme a las pruebas presentadas se infiere que respecto a este punto ya existe Resolución emitida por el Juez de primera instancia, por lo que no es preciso mayor ahondamiento en cuanto al mismo.

Así también se advierte que el Tribunal de alzada, respecto de la valoración probatoria refiere: “…en ese sentido, de la revisión de obrados se evidencia Informe METPS/VMESCyCOOP/DGSC Nº 308/2017 de fecha 4 de septiembre de 2017 de fs. 2-3, el cual señala que no tiene información sobre los servidores públicos de carrera administrativa que pudieran existir en el Ejército, Memorándum SECC.: C (PS-PC) Nº 410/00 de fecha 23 de noviembre de 2000 de fs. 26 que dispone: “su incorporación al servicio activo del Ejército para desempeñar el cargo de diagramadora gráfica en el Nivel Administrativo del Escalafón Civil” así como Resolución Ministerial Nº 068 de fecha 10 de enero de 2001 por la cual al artículo primero de la misma resuelve “Autorizar la incorporación al Escalafón Civil del Ejército de la Sra. Paula Chacolla Talavera”; asimismo desarrolló la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas en su art. 97 Escalafón de personal coligiendo que el personal civil no se encuentra incluido dentro de la LOAF, toda vez que la referida normativa no reconoce a los mismos como parte de su servicio activo por lo que los trabajadores pertenecientes al Escalafón de Personal Civil se encuentran amparados por la LGT.

Conforme a lo descrito precedentemente, se colige que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada determinaron de manera correcta la relación laboral existente entre ambas partes, la indemnización correspondiente a favor de la actora, como derecho adquirido y la multa del 30%.

Respecto al tiempo de servicios.

Indicó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba aportada por el Comando General del Ejército al reconocer que la actora habría prestado sus servicios al Comando General del Ejército desde la gestión 1995, toda vez que la misma demandante afirmó que prestó servicios en el Instituto Geográfico Militar (IGM) en la gestión 1993, en el Servicios Geodésico de Mapas (SGM) desde la gestión 1995 y finalmente en el Comando General del Ejército en la gestión 2001, por lo que el cómputo de tiempo de servicios, debía ser desde el 10 de enero de 2001, fecha de incorporación al Ejército, hasta 5 de junio de 2017, fecha de exoneración; al respecto se tiene que, en el primer agravio, respecto de la relación laboral, la entidad recurrente, señaló que la relación laboral con la misma, corría a partir de la gestión 2001, figura que guarda relación con el tiempo de servicios y fue resuelta precedentemente, toda vez que, se evidenció que la actora desempeñó funciones a partir de la gestión 1995, conforme la prueba aportada por ambas partes y descrita precedentemente, asimismo, corresponde señalar, que el Tribunal de alzada en relación al tiempo de servicios, indicó lo siguiente: “ (…) de la revisión de obrados se observa el desglose de años de servicios de fs. 64-65 emitida el 13 de mayo de 2019 en cual figura como fecha de ingreso 10 de enero de 2001 hasta su retiro en fecha 5 de junio de 2017; empero la Resolución Ministerial Nº 068 de fecha 10 de enero de 2001 cursante a fs. 27 señala lo siguiente: “Considerando: que el Comando General del Ejército, mediante Oficio No. 543/00 de fehca 23 de noviembre de 2000, solicita la incorporación de la Sra. Paula Chacolla Talavera como Diagramadora Gráfica, al Escalafón Civil del Ejército, en reemplazo del ítem EC Ricardo Daza Sotomayor” por lo que se entiende, que si bien la actora en primera instancia ingresó al Servicio Geodésico de Mapas, posteriormente al haber una vacancia, solicitó mediante el Comando General su incorporación al IGM, en ese entendido, corresponde confirmar los conceptos emitidos en Sentencia.”. En consecuencia, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, determinaron de manera correcta el tiempo de servicios, en base a la prueba de cargo como de descargo y a la normativa aplicable al presente caso.

Respecto a la indemnización.

Refirió que la indemnización es la compensación al trabajador por el tiempo de servicios, sin embargo, los de instancia, señalan que corresponde a la actora un monto por cuatro periodos quinquenales, por el lapso de 20 años trabajados, sin embargo, la trabajadora habría sido incorporada al Ejército desde la gestión 2001; al respecto se tiene que, conforme refirió en el segundo y tercer agravio, en relación a la relación laboral y al tiempo de servicios, este Tribunal, evidenció que tanto la relación laboral como el tiempo de servicios, fue determinado conforme a normativa por los de instancia, toda vez que, analizaron y valoraron de manera minuciosa tanto la prueba de cargo como de descargo, advirtiendo que la actora desempeñó funciones desde la gestión 1995 conforme la prueba aportada y en relación a que la indemnización es un beneficio social y no corresponde ser otorgado a la trabajadora, por ser servidora pública, dicho extremo fue resuelto en el primer agravio, en base al análisis de la prueba aportada y la normativa aplicable al presente caso.

En relación al último agravio, que el Tribunal de alzada emitió resolución contraria a la Constitución y a las Leyes, además, de forma errónea habría confirmado una Sentencia con número y fecha distintos a la Sentencia apelada, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se evidencia que, en la parte resolutiva el mismo, confirma la Sentencia No. 112/2021 de 1 de julio de 2021, de fs. 103 a 107, siendo la resolución impugnada la Sentencia Nº 38/2021 de 12 de mayo, de fs. 309 a 315. A respecto, el Auto Supremo Nº 254/2014, ha orientado su entendimiento en sentido que: “(…) la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

Del lineamiento jurisprudencial extractado, se puede establecer que, este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estrictos y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas debe ser desde y conforme al bloque constitucionalidad, donde la finalidad del debido proceso, sea de preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos, es por eso, que cuando se solicite la nulidad de una resolución, esta resultara viable, cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal, como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales.

Es por dicho motivo que, al momento de analizarse una nulidad, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por el Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “…esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”, por lo que, en el contexto de la argumentación jurídica vertida supra, no todo defecto procesal es absoluto, sino que debe ponderarse con otros derechos y garantías constitucionales bajo un criterio de juridicidad; para advertir si en el hipotético de disponer la nulidad procesal repercutirá en el fondo de lo debatido, logrando de alguna manera su modificación, esta observación, como se expuso, tiene por finalidad, que esa determinación a ser asumida (nulidad procesal), no sea una con un carácter netamente formal, no resultando consecuentemente relevante procesalmente disponer una nulidad de obrados, que lo único que procuraría es una nulidad por un defecto formal, que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente estará enfocado a satisfacer pruritos formales, que no encuentra consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho, que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en consecuencia, en el presente caso, el agravio señalado por el CGE, al ser un defecto de forma, que no incide en el fondo de la causa, no resulta viable, toda vez que corrigiendo dicho error, no repercute en la decisión de fondo, por lo que el referido argumento, conforme a la normativa señalada precedentemente, no se encuentra fundado.

Recurso de casación de Paula Chacolla Talavera.

En relación a que la Sentencia calculó la indemnización solo por 20 años, omitiendo 1 año, 8 meses y 3 días, cuando se debería realizar la liquidación por 21 años, 8 meses y 3 días; al respecto, corresponde señalar que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.

Conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista; en razón a que, no habiendo sido expuestos en el recurso de apelación, no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 CPT.

Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.

En el caso, se cuestiona en el recurso en análisis, el cálculo incorrecto de la indemnización en la Sentencia, toda vez que, el Juez de primera instancia en la parte resolutiva, calculó la indemnización solo por 20 años, omitiendo 1 año, 8 meses y 3 días, cuando se debería realizar la liquidación por 21 años, 8 meses y 3 días, haciéndose un total de Bs.- 123.088,36 Bs.-, más la multa del 30% de 36.926,50 Bs.-, correspondiendo un total de Bs.- 160.014,86, existiendo un error en el cómputo de la misma; sin embargo, este aspecto no fue reclamado por el recurrente (demandante) en su recurso de apelación.

Por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente, en la apelación; razón por la que, no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada; y si bien se confirmó parcialmente la Sentencia, esto no implica, que se puede alegar nuevos aspectos ajenos a lo reclamado en apelación y lo resuelto por el Tribunal de alzada; pues debe considerarse, que la congruencia en los reclamos efectuados en las impugnaciones, no se limita a una confirmación de la Sentencia impugnada; si bien se confirmó en parte la Sentencia, no abre esto, la posibilidad que, se pueda interponer el recurso de casación sobre nuevos aspectos ajenos a las modificaciones efectuadas en alzada, pues debe dirigir sus infracciones a los fundamentos del Auto de Vista.

El agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales de apelación y de ningún modo realizarlo en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez que, este último, abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, la o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento; por lo que, no corresponde efectuar un análisis de la infracción acusada de forma directa en casación, resultando infundados los argumentos alegados en este punto.

Por todo lo expuesto, éste Tribunal concluye que no son evidentes las infracciones acusadas, consecuentemente, no encontrándose fundados los argumentos de ambos recursos, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.