AS/0387/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0387/2023

Fecha: 02-May-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 22/2023 de 13 de marzo, que sale de fs. 1090 a 1095, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1097, se observa que la parte recurrente fue notificada el 22 de marzo de 2023 y presentó su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 1100; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 22/2023 de 13 de marzo, este goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente interpuso recurso de apelación conforme se evidencia del escrito de fs. 439 a 440, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Henry Castellón Casazola, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley (arts. 271.1, 1,16 y 134 del Adjetivo Civil y art. 510 del Sustantivo Civil) debido a que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes está obligado a averiguar la verdad material valiéndose de todos los medios producidos en base a un análisis integral y no habiéndose aplicado en este caso toda vez que la concurrencia de las partes ante la Administración de Justicia, encuentra su contenido y fin sobre la base de los hechos expuestos bajo el principio de rogación y no solamente en el contrato cuya resolución se invocó, sino también en los otros hechos que se expusieron y probaron en el curso del proceso y que fueron admitidos y tramitados como un todo integral y que el Tribunal de segundo grado desconoció al expresar que solamente se resuelve el contrato de fs. 2 a 4 en lo que tenga que ver con el documento de compraventa de 07 de octubre de 2010, no habiéndose valorado el contrato cursante de fs. 63 a 64, vulnerándose además los arts. 145 y 1286 del Código Civil.

b. Error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas puesto que el Tribunal Ad quem realizó una valoración complementaria a la evitada por el Juez inferior en grado y sin realizar una valoración propia de forma simplista se limitó a relacionar las pruebas que supuestamente fueron valoradas en una instancia anterior; vulnerando de esta forma lo establecido en los art. 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento, por cuanto la litis no solo se ventiló por la resolución del contrato de fs. 2 a 4 sino por el incumplimiento del contrato de fs. 63 a 64. Asimismo, alegó que no se valoraron las pruebas de fs. 130 a 134, referente a los detalles de la cancelación de construcción, del incumplimiento de la obra, de la prueba visible a fs. 25, informe técnico de fs. 100 a 102, de pagos corriente de fs. 130 a 133 y de incumplimiento de la obra cursante a fs. 134, las cuales tienen relación directa con el contrato de fs. 63 y 64.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda y probada la reconvención.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.