CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 18 de noviembre de 2022, corriente de fs. 481 a 491 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria más reparación de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 492, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 15 de febrero de 2023 y presentaron su recurso de casación el 03 de marzo del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 494, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista de 18 de noviembre de 2022 corriente de fs. 481 a 491 vta., estas gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, pues oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Herminia Valdez Ortega y Raquel Andrea Pimentel Valdez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Aplicación incorrecta de los arts. 5, 6 y 213 del Código Procesal Civil, los cuales no fueron tomados en cuenta ni justificados doctrinalmente, durante la sustentación del proceso hasta la emisión de la Sentencia.
b) Vulneración del art. 1545 del Código Civil, dado que no se ha sustentado en hecho ni derecho la titularidad propietaria de la demandante, quien despojó a un tercero el bien inmueble objeto de litis, con un proceso de revisión extraordinaria de Sentencia.
c) El Auto de Vista recurrido no verificó el tracto sucesivo y antecedente dominial del inmueble en cuestión, ignorando el derecho legítimo en su inicio de Delfín Vallejos, ni consideró que la demandante con procesos penales anuló el proceso de usucapión.
Fundamentos por los cuales solicitan un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
