CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 57/2023, de 14 de marzo, corriente de fs. 2797 a 2808, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 2810 vta., se observa que el recurrente fue notificado el 16 de marzo de 2022 y presentó su recurso de casación el 30 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 216; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 57/2023, de 14 de marzo, corriente de fs. 2797 a 2808, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, dado que la apelación postulada dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Tito Choque López, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Auto de Vista es incongruente por falta de valoración de la prueba, ya que las autoridades de instancia no observaron que el precio de $us. 30.000, ha sido pagado y confirmado en el contrato de compra y venta, protocolizado con la Escritura Pública Nº 57/2005, en el que textualmente el vendedor en su cláusula segunda indica: “suma que declaro recibir en su totalidad a mi entera satisfacción al momento de la suscripción del presente documento...”, de no haber omitido esta prueba y demostrado el pago de la venta se habría declarado probada la demanda reconvencional de usucapión decenal y la alternativa e cumplimiento de contrato.
b) Refiere que el Auto de Vista no está fundamentado ni motivado, extrañándose de que la misma únicamente se limita a transcribir lo que el juzgador de primera instancia afirmó en la Sentencia.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo, que case el Auto de Vista, deliberando en el fondo declare improbada la demanda de acción reivindicatoria y probada la demanda de usucapión decenal y la demanda alternativa de cumplimiento de contrato.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
