AS/0430/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0430/2023-RA

Fecha: 15-May-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 36/2023 de 17 de febrero, cursante de fs. 490 a 492, se advierte que el mismo deviene de un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia que resolvió una apelación dictada dentro de un proceso de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación visible a fs. 494, se observa que la recurrente fue notificada el 10 de marzo de 2023 y presentó su recurso de casación el 24 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 497, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 36/2023 de 17 de febrero, que sale de fs. 490 a 492, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, debido a que oportunamente presentó recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Mariela Mazueto Vaca, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Se violó los arts. 88. II y 138 ambos del Código Civil al no considerar la prueba pericial, donde se determinó que la antigüedad de su posesión alcanzaba a los 14 años, conclusión que la ratificó en el informe complementario, no fue considerado por los jueces de instancia, en virtud a que no se encuentra sustentada bajo ningún criterio técnico ni jurídico.

b) Error de hecho en la apreciación de las pruebas, específicamente de las actas de la junta vecinal Okinawa, las mismas se encuentran insertas de fs. 25 a 78 de obrados, que demuestran advertir que su persona participaba en todas las actividades organizadas por la junta de vecinos, empero, resulta que los de instancia afirman que dichas actas solamente prueban que es parte de la junta vecinal más no así la posesión efectiva desde el año 2010, sin explicar cuáles son las normas legales que privan de efectos probatorios a este tipo de pruebas, vulnerando así el art. 145. I del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista declarando en consecuencia probada la demanda principal de usucapión.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.