AS/0453/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0453/2023-RA

Fecha: 22-May-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 82/2023 de 29 de marzo, corriente de fs. 757 a 767 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de determinación de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 770, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 03 de abril de 2023 y presentó su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 771; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, (tomando en cuenta que el viernes 7 de abril fue declarado feriado nacional, por ser Viernes Santo).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 82/2023, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues oportunamente postuló su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ronald David Ameller Solano, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Falta de fundamentación por parte del Auto de Vista, debido a la carencia de motivación que es la que cobija los aspectos de interpretación de las disposiciones jurídicas, como los razonamientos utilizados para fijar los hechos materiales del caso.

El Tribunal de alzada no se pronunció con relación a las reglas del debido proceso, menos a la vulneración del principio de congruencia en cuanto a la prueba, que está establecido en los arts. 324 y 332 de la Ley N° 603 y aplicable con el art. 1286 del Código Civil.

El Auto de Vista carece de objetividad, debido a que solamente redacto la Sentencia, y no valoró íntegramente las pruebas documentales, testificales e inspección judicial aportadas en el desarrollo del proceso, tan solo se limitó a aplicar lo que enmarca el art. 192 de la Ley N° 603, por lo que existe una errónea e inadecuada valoración en cuanto a los agravios relacionados al inmueble ubicado en la calle Iquique N° 1980, y los anticréticos de Wilma Soto Uyuli, Ana Griselda Javier Sejas, y las deudas adquiridas dentro de la vida en común.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo, que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo “declare improbada” conforme a derecho.

Por la consideración expuesta, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.