CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 80/2023 de 27 de marzo, cursante de fs. 1152 a 1157, se advierte que el mismo deviene de un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia que resolvió una apelación dictada dentro de un proceso de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1159, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 80/2023 de 27 de marzo, cursante de fs. 1152 a 1157, el 29 de marzo de 2023 y con el Auto complementario el 03 de abril de 2023; y presentó su recurso el 18 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1169, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, considerando que el 15 de abril fue declarado feriado nacional (viernes santo).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 80/2023 de 27 de marzo, cursante de fs. 1152 a 1157, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, debido a que el recurso de apelación postulado por el demandado Javier Rivera Aguilar dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Balvina Benjamina Ajhuacho Challapa, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
El Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, dispuso que la autoridad judicial integre a la litis como demandadas a las ciudadanas Lourdes Roxana y Estela ambas Rivera Aguilar, determinación sesgada, parcializada con la flagrante vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y con afectación al principio de seguridad jurídica; toda vez que no consideró que el memorial que cursa de fs. 876 a 877, no fue interpuesto de forma oral, en la audiencia preliminar de 15 de noviembre de 2021, conforme lo dispuesto en el art. 367 num.2 de la Ley N° 439.
Fundamento por el cual solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista, disponiendo que se dicte nueva Resolución deliberando en el fondo.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
