CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 393, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 141/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 777 a 780 vta., se advierte que el mismo deviene de un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia que resolvió una apelación dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación saliente a fs. 781, se observa que el recurrente fue notificado el 14 de abril de 2023 y presentó su recurso de casación el 28 de abril de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 787, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 141/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 777 a 780 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, debido a que oportunamente presentó recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Rolando Durán Arancibia, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Incorrecta aplicación de los arts. 176, 178, 182. I y II, 189 y 198 de la Ley N° 603, debido a que, si bien el lote de terreno objeto de litigio es un bien propio, no obstante, las construcciones que se efectivizaron dentro de la misma, fueron realizadas en vigencia de la unión conyugal, (27 de mayo de 2017 hasta el 20 de diciembre de 2018).
b) Errónea e inadecuada valoración de los contratos que corren a fs. 61, de fs. 62 y vta., a fs.180, de fs. 181 y vta., a fs. 182 y de fs. 183 y vta., mismas que fueron suscritos en su ausencia, debido a que se encontraba trabajando como profesor en el municipio de Villa Charcas y que además se encontraba bajo el cuidado de su (hijo biológico) Sebastián Durán Yucra y su (hijastra) Nerea Sofía Yucra, conforme se ha demostrado por las libretas electrónicas de la gestión 2017 visible a fs. 23 y 24 de obrados, aspectos que no han sido valorados por el Tribunal Ad quem; así también, se advierte que los contratos de fs. 184 a 185, se encuentran sin reconocimiento de firmas y que además no tendrían relación en cuanto a los tiempos establecidos, por lo que, dichos contratos establecen ausencia de razonabilidad, veracidad, falta de buena fe y de lealtad.
c) El Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido no consideró los agravios denunciados con relación a la fundamentación, congruencia y motivación.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
