CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar se concluye que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 38/2023, de 22 de febrero, que sale de fs. 230 a 233, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto definitivo dictado dentro de un proceso ordinario de determinación de bien propio, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 234, se observa que el recurrente fue notificado el 14 de marzo de 2023 con el Auto de Vista N° 38/2023, y presentó su recurso de casación el 27 de marzo de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 235, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 38/2023, de 22 de febrero, que sale de fs. 230 a 233, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Gregorio Cruz Gutiérrez como causante procesal de Graciela Lourdes Espejo Figueredo, interpuso su recurso de apelación oportunamente, dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, asi como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Graciela Lourdes Espejo Figueredo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
El Tribunal de alzada vulneró el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado y el art. 4 del Código Procesal Civil, debido a que no consideró que el Auto de Vista Nº 229/2015 (emitido en la vía incidental dentro del proceso de divorcio, propuesto el año 2010), contiene autoridad de cosa juzgada aparente, en el entendido que esta decisión judicial nació a la vida jurídica sin que previamente exista un proceso de división y partición de bienes gananciales, en la que se dilucide, si estos bienes fueron obtenidos con esfuerzo propio o fueron adquiridos fruto del esfuerzo común de ambos cónyuges.
El Tribunal Ad quem omitió aplicar el principio de verdad material, debido a que no consideró, ni el certificado de matrimonio y ni la Sentencia Nº 183/2011 (del proceso de divorcio), los cuales demuestran que los ex consortes, Cruz-Chauca, se separaron en el año de 1995.
Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que conceda el recurso de casación y resuelva la causa tal cual lo determina el art. 401.I inc. d) de la Ley Nº 603.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
