AS/0608/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0608/2023-RA

Fecha: 30-May-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de marzo de 2023 (340), interponiendo su recurso de casación el 4 de abril del mismo o (344); es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en vulneración de su derecho al debido proceso al no responder a todos los puntos impugnados, incurriendo de esta manera en incongruencia omisiva.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes los Autos Supremos 337/2010 de 1 de julio y 251/2005 de 22 de julio; de los que, se limita simplemente a invocarlos y referir el contenido de su doctrina; empero, incumple los fines del cumplimiento del art. 417 del CPP, siendo que no señala cómo dichos fallos resultan contrarios a la labor del Auto de Vista; por lo que, no explica en términos precisos la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, porque respecto éstos se limita a señalar el contenido que tendrían, situación que hace al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Con relación a la Sentencia Constitucional 0185/2007 de 26 de marzo, se debe tener en cuenta que la misma no tiene la calidad de precedente contradictorio debido a que no se encuentra dentro de los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP.

No obstante, esta Sala advierte que la parte recurrente identifica el hecho concreto que le causa agravio y el accionar del Tribunal de alzada que habría originado la restricción, al sostener que el Auto de Vista incurre en vulneración de su derecho al debido proceso al no responder a todos los puntos impugnados, aclarando; sobre las pruebas MP-2 y MP-3; y, respecto de los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP al referir el Tribunal de alzada que, en el primer caso, el recurrente no fundamentó su agravio, y en el segundo, que no puede ingresar a revalorizar prueba; precisando asimismo la vulneración de su derecho al debido proceso; asimismo, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto al denunciarse que el Auto de Vista no respondió a dos denuncias planteadas que en el fondo de manera individual las denuncias planteadas en apelación careciendo de respuesta sus reclamos de apelación; en consecuencia, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.

Con relación al segundo motivo, hace referencia a que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación respecto de la denuncia de apelación referida a los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3) y 6) del CPP.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 110/2013-RRC de 22 de abril, 156/2016-RRC de 7 de marzo, 125/2017-RRC de 21 de febrero, 351/2014-RRC de 30 de julio, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 300/2017 de 20 de abril y 038/2013-RRC de 18 de febrero; de los cuales, se limita a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente; sin embargo, en ningún momento refiere alguna argumentación del referido fallo que resultaría contradictoria con la resolución impugnada; en consecuencia, no precisa cuál sería la fundamentación del Auto de Vista que resultaría contradictoria a dichos Autos Supremos; a cuyo efecto, el recurrente no menciona de manera clara y precisa la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, lo que deriva en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, denotando la concurrencia de una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.

Con relación a la Sentencias Constitucionales 1127/2017-S2 de 23 de octubre, 0593/2012 de 20 de julio, 0800/2010 de 2 de agosto, 0160/2010-R de 17 de mayo, 0119/203-R de 28 de enero, 0418/2000-R y 1276/2001-R, 1674/2003-R de 24 de noviembre, como se dijo anteriormente las mismas no tiene la calidad de precedente contradictorio debido a que no se encuentra a los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación respecto de la denuncia de apelación referida a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3) y 6) del CPP; en consecuencia, si bien mencionó que se incurrió en la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, no vincula dichos derechos con el supuesto defecto que emerja del Auto de Vista; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución; por lo que, corresponde declarar inadmisible el motivo intentado.