AS/0205/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0205/2023

Fecha: 23-Jun-2023

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación.

Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 256/2022 de 18 de noviembre, Carola Helga Torríco Durán, formuló recurso de casación, por memorial de fs. 199 a 202, argumentando:

El Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, argumentó que la Juez de primera instancia citó las pruebas aportadas y señaló: no se consideró las pruebas literales de fs. 31-36 por haber sido producidas por la misma parte demandante y estar firmadas por sus dependientes y clientes de la Notaria…”. (Sic); sin embargo, el sólo hecho de citar no constituye una apreciación y/o valoración de las pruebas; más aún, si los Jueces tienen la obligación de fundamentar sus decisiones con criterios jurídicos y no meras citas que carecen de fundamentación, donde permitan a los justiciables conocer las razones que hubiesen determinado la convicción del juzgador.

El Tribunal de segunda instancia, no cumplió con su obligación de averiguar la verdad material de los hechos, al no realizar una valoración de los medios de prueba presentadas como descargo, que acreditaban la violación de los deberes laborales, responsabilidad, buena fe, honestidad, el incumplimiento de las obligaciones de la contratación laboral que le vinculó en la Notaria de Fe Pública Nº 29 y el accionar ilegal incurrido por la ex – trabajadora, que en aplicación del art. 16 incs. e) y g) de la Ley General del Trabajo (LGT), no correspondía determinar el pago de los beneficios sociales que reclamó la actora; incurriendo en violación de los arts. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).

El Tribunal de alzada, no se pronunció sobre los agravios acusados contra la Sentencia de primera instancia, respecto de las normas inmersas en los arts. 137, 149, 150 y 151 del CPT; toda vez que, ante el silencio de la demandante, sobre las denuncias en su contra, debió entenderse como aceptación tácita de la verdad propuesta y probada, conforme se advirtió a fs. 79, donde fue notificada la actora con la contestación de fs. 74 a 77; asimismo, con el ofrecimiento de prueba de fs. 122 a 123 y la respuesta de fs. 133 a 134 y de fs. 140 y 136; sin embargo, no se pronunció con relación a la improcedencia de los beneficios sociales, por incumplimiento del contrato laboral por las causales previstas en el art. 16 incs. e) y g) de la LGT.

Con relación de la causal de retiró de la demandante, no se consideró que la misma se produjo emergente de una causa de fuerza mayor de dominio público, como fue la pandemia mundial del COVID-19, que por disposición del Gobierno nacional emitieron Decretos Supremos, que declararon emergencia nacional y cuarentena en el todo el territorio Boliviano; improvistos que, fueron ajenos como empleadora y que limitaron las actividades de la Notaría de Fe Pública a su cargo; por lo que, en ningún momento se despidió a la trabajadora; mas al contrario, la actora de manera unilateral tomó la decisión de desvincularse de su fuente laboral, acudiendo ante el Ministerio del Trabajo; por lo que, no corresponde el pago del desahucio.

Petitorio.

Solicitó, revoque el Auto de Vista impugnado y en el fondo declare improbada la demanda, con costas y costos.

Contestación.

Planteado el recurso de casación y corrido en traslado por Decreto de 15 de febrero de 2023 de fs. 203, Lydia Jackeline Moscoso Flores, por memorial de fs. 205, contestó el recurso, señalando:

La recurrente, sólo realizó apreciaciones estrictamente personales y alejadas de un fundamento ético y congruente, respecto de lo que pide y lo resuelto en el Auto de Vista impugnado.

Respecto de la violación del art. 16 incs. e) y g) de la LGT, lo único que se advierte es el reconocimiento subjetivo de la existencia del vínculo obrero-patronal, que se debe considerar como confesión de parte; además, que la valoración de las pruebas es atribución exclusiva del juzgador, conforme prevén los arts. 8 y 206 de la Ley Nº 439.

Con relación a las denuncias graves acusadas por la recurrente, debió sustentarlas ante la autoridad competente y adjuntar la documentación con anterioridad a la demanda o antes de la ruptura laboral.

Petitorio.

Solicitó, declare infundado el recurso de casación.

Admisión.

Mediante Auto de 4 de abril de 2023, de fs. 217, ésta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 199 a 202, que se pasa a resolver.