AS/0218/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0218/2023

Fecha: 23-Jun-2023

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1.- Señaló que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado en relación a la apreciación de las pruebas incurrió en error de hecho, porque los testigos de cargo y las demandantes afirmaron que recibían una comisión entre Bs. 4 y 5 por chip vendido; es decir, no existía un sueldo básico y tampoco un horario fijo, aspectos que no fueron considerados por los juzgadores, incurriendo en error de hecho.

2.- Indicó que el Tribunal de alzada señaló que no existen agravios; sin embargo, en el memorial de 16 de agosto de 2022 se puso en conocimiento de la Juez de primera instancia, aspectos que debían considerarse al momento de emitirse sentencia y que tampoco fueron considerados en apelación, que guardan relación con las declaraciones de los testigos de cargo y las atestaciones de las actoras; máxime si se encontraba declarado rebelde e imposibilitado de impugnar el fondo de la demanda; en tal sentido, alegó que existe violación y error demostradas en el recurso de casación en la forma y en el fondo (Textual).

3.- Alegó que, no se demostró el tiempo de servicios de manera fehaciente, basándose solo en lo alegado en la demanda, no se tomó en cuenta que las actoras no tenían un sueldo fijo, sino una comisión variable, sin control de asistencia, porque disponía de sus tiempos y horarios, no estaban subordinadas y no eran dependientes, no trabajaban en situación ajenidad, únicamente se les reconocía Bs. 5 o 4 por chip vendido, dentro de una relación comercial-civil.

4.- Respecto al sueldo promedio indemnizable, realizó una relación fáctica de los hechos, señalando entre otros, que no existía relación laboral entre su persona y las demandantes y que por tanto no correspondía pago alguno; no se consideró la última parte del art. 172-I del Código Procesal Civil, hecho que constituye una flagrante violación a dicha normativa y errónea interpretación de la prueba como valoración de la Juez (Textual).

5.- Respecto al pago del aguinaldo y vacaciones, estos pagos resultan inexistentes por no contar con una relación laboral propiamente dicha; sino, una labor no subordinada, no dependiente, sin ajenidad, por el contrario, independiente y con libertad de horarios y una comisión por venta de chip, sin salario básico.

6.- Respecto a los sueldos devengados, señaló que claramente se nota la manipulación de los números, inventando montos a su conveniencia y que lo determinado en Sentencia es erróneo, porque no había sueldo fijo, sino comisiones variables.

Petitorio.

En mérito a lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y resolviendo así en la forma y en el fondo, sin derecho a pago alguno en favor de las demandantes.

Contestación del recurso y petitorio.

Mediante memorial de fs. 169 a 170, la apoderada de las demandantes señalo que el recurso de casación no cumple con lo previsto por el art. 271 del Código Procesal Civil, solicitando se declare infundado, por carecer de todo asidero legal.

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto N° 158/2023 de 28 de marzo de fs. 171, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 5 de abril de 2023 de fs. 183, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

Características esenciales de la relación laboral.

Todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, en la que existe la realización de un acto, la prestación de un servicio; o bien, la ejecución de una obra; el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identifica las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

El art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, determinó que las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

Prestación de trabajo por cuenta ajena.

Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador, con su pleno conocimiento y en beneficio del empleador; ya sea éste, una persona natural o jurídica.

Tanto el costo del trabajo producido, como los resultados, son destinados al empleador; que es, quien, corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación.

La doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena, exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

Relación de subordinación y dependencia.

La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y una consecuente relación laboral; la doctrina en la materia, reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando, detentado por el empleador; al que le corresponde un deber de obediencia, por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.

El poder jurídico al que refiere el párrafo precedente, es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación, en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.

Percepción de remuneración o salario.

Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado; es decir, el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador, en virtud a un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último efectúe o deba efectuar, o por servicios que ha prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).

Principio de primacía de la realidad.

En materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS Nº 28699.

Bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella, la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

Principio de verdad material.

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), prevé como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución, contemple de manera inexcusable cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional a ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Libre valoración de la prueba en materia laboral.

Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y de acuerdo a la naturaleza propia de los mismos; en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; la normativa laboral debe ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme prevé el art. 48-II.

El juzgador, en relación a la valoración de la prueba, no está sujeto a la prueba tasada; su decisión, debe estar sujeta a la valoración de las pruebas en su conjunto, conforme prescribe el art. 3-j) del CPT; correspondiendo valorar con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana crítica;  en aplicación del art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de manera conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Este Tribunal Supremo, ha determinado que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, aspecto que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que se case el Auto de Vista, conforme prevé el art. 220-IV del CPC-2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, o únicamente la nulidad de la Resolución de Vista, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar esta decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente.

El recurrente no diferenció entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la resolución que se impugna, conforme se ha indicado precedentemente; por lo que, a efectos de resolver el recurso de casación que se examina, es pertinente puntualizar que resulta deficiente y confuso, no cumple con la fundamentación adecuada, concreta y precisa, porque en lugar de hacer una crítica legal a los fundamentos expresados en la resolución impugnada; reclama mala apreciación de las pruebas y existencia de error de hecho, que se circunscriben a la afirmación del demandante de la inexistencia de la relación laboral con las demandantes, este Tribunal conviene resolver de manera conjunta los reclamos contenidos de acuerdo a lo siguiente:

1.- Resolviendo el primero, tercero y cuarto argumento del recurso de casación, revisado los antecedentes y del análisis del Auto de Vista impugnado, se evidenció que en el acápite FUNDAMENTOS JURÍCOS DE LA DECISIÓN, inc. b.3. el Tribunal de alzada señaló: “ Ahora bien, con referencia al cuestionamiento de la existencia de la relación laboral, pues a decir del recurrente, la única relación que existía era civil y comercial, pues las actoras se dedicaban a la venta de chips por comisiones, no tenían un horario de entrada y salida, por consiguiente no existía subordinación ni dependencia y la forma de pago era Bs. 5 por cada chip vendido, no existiendo sueldo o salario fijo, y por ende, no existe promedio indemnizable, pues, refiere que esas aseveraciones, es demostrable con la declaraciones testificales de cargo que fueron tachados por el mismos apelante, y que la a quo no considero a momento de emitir sentencia. Frente a ello, debemos referir que, fue el mismo recurrente quien planteo las tachas relativas conforme el art. 169 parágrafos II en sus numerales 1, 3, 5 y 6 del Código Procesal Civil a los testigos de cargo, tal como se observa por memorial de fs. 76 a 77 de obrados, máxime, dichas tachas relativas fueron sostenidas y mantenidas por la defensa técnica del recurrente tal como se observa a fs. 86 vta., 88 vta., 90 vta., 92 vta. y 93 a) vta. de obrados, por lo que, es ilógico e incoherente que el recurrente cuestione porque no se consideró las declaraciones testificales que el mismo tacho, ergo, debemos referir que, si la a quo no consideró, ni valoró y desestimó en la resolución apelada las declaraciones, fue porque, dichas declaraciones se encontraban tachadas conforme el art. 169 parágrafos II en sus numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley 439, tachas que fueron probadas, en ese entendido, la juez de primera instancia, obró conforme derecho, llegando a prescindir las declaraciones testificales conforme el art. 172 parágrafo I de la Ley 439 que refiere " probada la tacha, la autoridad judicial en sentencia prescindirá la declaración...", en ese entendido, en la resolución apelada se prescindió las declaraciones testificales que fueron tachadas relativamente. Por lo que no se evidencia agravio que reparar o no se evidencia la mala valoración de la juez de primera instancia, máxime, la a quo conforme el art. 158 del adjetivo laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso.

b.4. No obstante a lo anotado precedentemente, corresponde ahora responder al cuestionamiento de la relación laboral, que, a decir del recurrente, fue una relación civil y comercial, pues, las actoras se dedicaban a la venta de chips y por esta venta se les pagaba Bs. 5 por chips vendido, no existiendo sueldo fijo, y por ende promedio indemnizable, igual forma refiere que no existe subordinación y dependencia, ya que a las actoras solo trabajaban 4 horas al a, y ellas escogían su horario de trabajo, que si bien enviaban su ubicación, eso no es una forma de control que aprueba el Ministerio de Trabajo. Frente a ello, es preciso referir que en materia laboral la carga de la prueba lo tiene el empleador conforme el art. 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, concordante con el Código Procesal del Trabajo en sus art. 3 inc. h); art. 66 y art. 150, la cual establece que en materia laboral corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la pretensión de las demandantes, sin perjuicio de que las actoras aporten las pruebas que crea conveniente, en consecuencia, le corresponde al empleador proporcionar a la presente litis los elementos de prueba necesarios, y que además le permita a la juzgadora adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión; en ese contexto, en la presente litis el empleador tenía la obligación de demostrar que se trataba de una relación civil y comercial, debiendo adjuntar facturas por las comisiones que realizaban sus empleadas o comisionistas; demostrar con los estados financieros las comisiones pagadas, estados financieros que deben ser presentadas en impuestos internos, sin embargo, el apelante solo se limita a cuestionar la existencia de la relación laboral, subordinación, dependencia y sueldo, sin haber demostrado en absoluto ninguna de esas aseveraciones, además, no existe ningún medio probatorio o fehaciente que demuestre dicha aseveración, por lo que, no se evidencia agravio que reparar y no merece hacer mayores argumentos de orden legal.

b.5. Para finalizar arguye que, no se demostró el tiempo de servicio, que no corresponde la vacación y aguinaldo y con respecto a los sueldos devengados, son montos irreales que no concuerdan con la literal de fs. 12 y fs. 16 de obrados. De lo anotado, como ya se dijo anteriormente en la presente resolución, el que tiene la carga de la prueba es el empleador, conforme establece el art. 150 de la Ley Adjetiva Laboral que expresa "En esta Materia Corresponde al Empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.", en ese entendido, el recurrente no puede solo a limitarse a mencionar que no corresponde las vacaciones, aguinaldos o es irreal el monto adeudado a las actoras o existe contradicción, sino el apelante, debe demostrar dicho extremo, ya que las simples alegaciones del recurrente no constituyen prueba absoluta ni destruyen las pretensiones de las demandantes, de igual forma, la inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda de las trabajadoras, presunción "juris tantum", que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa, por lo que no existiendo prueba alguna de su aseveración no hay agravio que reparar siendo simples alegaciones, para concluir, no debe dejarse de lado la parte in fine del art. 124 del Código Procesal del Trabajo que refiere "La falta de contestación constituye un grave indicio en contra del demandado". (Las negrillas fueron adidas)

Para resolver la controversia en los términos que se tienen propuestos, se debe partir de la valoración conjunta de los medios de prueba, así como de los indicios, llegando al convencimiento de la existencia de una relación obrero patronal; sujetando su accionar a lo previsto por el art. 3-j) del CPT.

En tal sentido la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada previa valoración de la prueba, determinaron la existencia de las características propias que hacen a la relación laboral; conforme al art. 158 del CPT, que señala: El juez no estará sujeto a la tarifa legal de la prueba, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuanto la Ley exija determinada solemnidad ad substantian atus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

Asimismo, el art. 48-III de la CPE, prevé que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, en concordancia con lo dispuesto por el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Por otra parte, el DS Nº 0521 de 26 de mayo de 2010, en su art. 1 prevé la prohibición de toda forma de evasión a la normativa laboral, mediante fraude, simulación, subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras formas de evadir con la carga social de las empresas.

El DS Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, en su art. 5, instituye que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que trate de encubrir la relación laboral, no surtirá efectos, por lo que deberá prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.

Ahora bien, entrando en análisis al fondo del recurso; en relación que, no correspondería el pago de los derechos y beneficios sociales demandados a favor de las actoras, porque no existe relación laboral, sino prestación de servicios de naturaleza comercial y/o civil, se tiene:

El contrato de trabajo en sentido genérico, es conceptualizado por el art. 5 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) como aquél en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras;

Sobre el particular, tomando en consideración las pruebas y antecedentes del proceso, se advierte que, no existe ninguna prueba o contrato de prestación de servicios que determine que entre las actoras y el demandado, habría existido una relación de carácter comercial-civil, afirmación reiterada por la parte empleadora.

Es decir, que no fue demostrado con documentos o medios probatorios idóneos, ningún contrato comercial; de ahí que, resulta evidente la existencia de la relación laboral entre el recurrente y las demandantes; pues, el recurrente no demostró por ningún medio de prueba que entre su persona y las demandantes había una relación civil y comercial y no presentó contratos, tampoco adjuntó facturas por las comisiones que realizaban las trabajadoras; no demostró con los estados financieros las comisiones pagadas, como acertadamente refirió el Tribunal de alzada; contrariamente el recurrente se limitó a cuestionar la falta de valoración de la prueba testifical de cargo por parte de la Juez de primera instancia, cuando fue el propio recurrente quién por memorial de fs. 76 a 77, formuló tacha contra los testigos de cargo, tachas acreditadas y probadas; razón por la que, no fueron valoradas por la Juez, conforme prevé el art. 169 -II 1, 3, 5 y 6 de la Ley N° 439.

Asimismo, se debe tener presente que conforme determina el art. 182 inc. a) y b) del CPT, resulta suficiente la acreditación de la prestación del servicio para presumirse la relación laboral; salvo que, se pruebe lo contrario mediante prueba pre constituida traducida en contrato escrito y al tratarse de una presunción iuris tantum; admite prueba en contrario que en el caso no se produjo.

El recurrente, pudo como es su obligación, conforme a los arts. 48-II de la CPE y 3-h), 66 y 150 del CPT, demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia; tales como, la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario; y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad; aspecto que no sucedió.

Por lo señalado y considerando también el principio protector de “primacía de la realidad”, relativo a la prevalencia de la veracidad de los hechos, se constató que, en el caso en particular, existió una relación laboral, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales; toda vez que, conforme los antecedentes del proceso, el empleador, no desvirtuó con pruebas las pretensiones de las actoras contenidas en la demanda, como era su obligación, en virtud al principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT y en el marco de aplicación de los arts. 3-j) y 158 del CPT, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, y conforme al art. 48-II de la CPE, respecto al “principio de protección de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

2.- Ahora con relación al segundo reclamo del recurso de casación, referido a que el Tribunal de alzada señaló que no existen agravios; empero, por memorial de 16 de agosto de 2022 el demandado puso en conocimiento de la Juez de primera instancia, aspectos que debían considerarse al momento de emitirse Sentencia y que tampoco fueron considerados en apelación; revisado el recurso de apelación de fs. 133 a 137, no fue objeto de apelación; por tal circunstancia, no corresponde analizarlos en casación; es decir, precluyó su derecho a reclamar en casación conforme prevé el art. 3-e) del CPT.

3.- Resolviendo lo alegado en el quinto y sexto argumento del recurso de casación, referente a que no corresponde el pago de aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados, el recurrente se limita a efectuar un simple enunciado, señalando que no existe relación procesal; sin argumento jurídico alguno, no identifica el recurrente, cuál es la Ley o Leyes vulneradas, violadas, erróneamente interpretadas y/o indebidamente aplicadas, con la determinación asumida por el Tribunal de alzada, de confirmar la decisión de la Juez a quo, sobre el pago de aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados; no describe cómo o de qué manera se habría incurrido en una infracción legal; ni señala la forma en la que debe ser saneada la determinación de acuerdo a normativa vigente; por tal razón, este Tribunal está impedido de emitir pronunciamiento.

El recurrente, al margen de aseverar que los de grado incurrieron en error de hecho en la valoración de la prueba, no ha demostrado la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 274-I-3 del CPC-2013, para que este Tribunal Supremo de Justicia, case las determinaciones de los de grado; sobre el particular, corresponde precisar que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, formulada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; ello en razón a que, no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", presentarse tanto en la forma, como en el fondo; o en ambos efectos, de acuerdo a lo previsto en los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013, en tanto se cumplan los requisitos establecidos, que implica, citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, que serán expuestos en el mismo recurso y no fundarse en memoriales anteriores; y en caso de denunciarse error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba, en el segundo caso la asimilación efectuada por el juzgador en Sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el que se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados, no es suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

Del mismo modo, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador; por esto, la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; razón por la cual, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, es simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio busca una equidad procesal, por esta razón, no es absoluto, y no se puede otorgar a este título, aspectos irracionales o fuera del margen de lo posible, tomándose en cuanta también la verdad material, principio procesal establecido en el art. 180 de la Ley Fundamental, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; empero, es claro que este principio, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución prevé, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; así, el art. 66 del CPT, determina que: "En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente", asimismo, el art. 150 de este norma adjetiva, establece: "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente"; normativa que claramente señala, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, en concordancia con el art. 3-h) del CPT, que señala: "Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador.

Sobre este particular, con similar razonamiento fue emitido el Auto Supremo N° 51 de 10 de febrero de 2021, por esta Sala, que determinó: Resultando, que son pruebas insuficientes para desvirtuar las pretensiones de los demandantes; es decir, que para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la Ley les reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas, por las cuáles no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral, porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los arts. 48-III de la CPE y 4 de la LGT. (Las negrillas sonadidas).

Bajo esos parámetros, se concluye que el Auto de Vista impugnado, dio cumplimiento a la normativa vigente, valorando y compulsando correctamente las pruebas acusadas de mal valoradas; por lo que, corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.