VISTOS: I.- antecedentes procesales.
El recurso de casación, de fs. 140 a 144, interpuesto por el Servicio Departamental de Salud SEDES Beni, representado por Luis Alberto Suárez Velarde, contra el Auto de Vista Nº 092/2022 de 28 de abril, de fs. 116 a 118, emitido por la Sala de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por SEDES Beni, contra Jorge Jesús Elorriaga Mojica y otros; el Auto de 7 de febrero de 2023, de fs. 159, que concedió el recurso; el Auto de 29 de marzo de 2023, de fs. 181, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar.
Auto Definitivo.
El Juez 1º Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto Definitivo Nº 19/2022 de 3 de marzo, de fs. 72 a 80, que declaró PROBADA la excepción de prescripción planteada por Jorge Jesús Elorriaga Mojica, con relación a los cargos 34 y 105 de la Nota de Cargo Nº 02/2019 de 12 de junio de 2019, toda vez que emerge de un hecho generador que inició en marzo de 2006 y cesó en diciembre de 2011, extremo que evidencia que a la fecha de la citación con la demanda y la nota de cargo, han transcurrido 10 años y 10 días, es decir, más de 10 años establecidos en el art. 40 de la Ley Nº 1178, tomando en cuenta que se trata de hechos previos a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0790/2012 de 20 de agosto, por la cual se declara la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley Nº 1178 con los efectos previstos en el art. 107-3 de la LTCP y por ende son prescriptibles, conforme prevé el abrogado art. 40 de la Ley Nº 1178.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la entidad demandante de fs. 83 a 92, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 092/2022 de 28 de abril, de fs. 116 a 118, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo apelado.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, SEDES Beni, formuló recurso de casación, conforme a los argumentos siguientes:
Refirió que el Auto de Vista realizó una indebida aplicación del art. 40 de la Ley Nº 1178, toda vez que el art. 1503-II del Código Civil (CC) indica que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, sin embargo, el Tribunal de alzada, no realizó una correcta interpretación del art. 1503 del CC puesto que no mencionó lo dispuesto en su parágrafo II, aplicando solo el parágrafo I de la citada norma legal, sin realizar una compulsa respecto a lo impetrado en apelación, ya que existen dos posibilidades de interrupción de la prescripción, en la vía judicial y extrajudicial, la primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales y la otra mediante cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Alegó que nuestra legislación no define la forma del acto equivalente para constituir en mora al deudor, entendiendo que el requerimiento moratorio no está sujeto a una formalidad específica, por lo que bastaría que el acto del acreedor, tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación, de ahí que, el art. 1503-II del CC, al establecer que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, prevé que ese acto extrajudicial, sea el de exigir la obligación, sin importar la forma, interrumpiendo de ese modo, el plazo de la prescripción.
Indicó que la argumentación y aplicación de los arts. 1503 y 1505 del CC, es errónea, por cuanto no se habría valorado el Dictamen CGE/DRC-039/2018 emitido por el Contralor General del Estado, de 31 de diciembre de 2018, resultado de la Auditoría Especial de Nómina, por el periodo comprendido entre marzo de 2006 a diciembre de 2011, efectuada por la Contraloría General del Estado, en el Servicio Departamental de Salud (SEDES-Beni), dependiente del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, respecto al Informe de Auditoría Preliminar Nº EB/EP06/N11 R1, que establece la existencia de Indicios de Responsabilidad Civil, de servidores y ex servidores públicos, por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones con fondos del Estado, entre ellos Jorge Jesús Elorriaga Mojica, hoy coactivado.
Manifestó que Lucía Elorriaga Mojica, fue notificado con el citado Dictamen de Indicios de Responsabilidad Civil, el 12 de marzo de 2019, a horas 09:30 y tomando en cuenta el 31 de diciembre de 2011, que es la fecha en la que cesa la percepción indebida de sueldos con fondos del Estado, fecha que inicia el cómputo de la prescripción de 10 años, de acuerdo a la previsión del art. 40 de la Ley Nº 1178, hasta la notificación y entrega del Dictamen de Indicios de Responsabilidad Civil a Jorge Jesús Elorriaga Mojica el 12 de marzo de 2019, acto que debe ser considerado dentro de la previsión contenida en el parágrafo II del art. 1503 del CC, como acto que interrumpe la prescripción.
Señaló que el cómputo de la prescripción de 10 años, inicia de acuerdo a la previsión del art. 40 de la Ley Nº 1178 hasta la notificación y entrega del Dictamen de Indicios de Responsabilidad Civil a Jorge Jesús Elorriaga Mujica, en fecha 12 de marzo de 2019, a horas 09:30, habiendo transcurrido 7 años, 2 meses y 7 días, en consecuencia, no operó la prescripción; sin embargo el Tribunal de alzada declaró probada la prescripción aplicando de forma indebida la normativa y la jurisprudencia a través de los Autos Supremos Nº 258/2019 y 214/2020, lo cuales fueron la base para la interposición del recurso de apelación, por lo que, al no haber apreciado y valorado el Dictamen, el Auto de Vista recurrido, vulneró el principio de congruencia como elemento del debido proceso.
Petitorio.
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción de prescripción.
Contestación.
Argumentó que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Social Segunda, ya generó una línea jurisprudencial respecto al presente caso, a través del Auto Supremo Nº 347/2022 de 15 de julio de 2022, emitido dentro de la presente causa coactiva fiscal, situación que es totalmente análoga al presente caso, instaurado por SEDES Beni en contra de Rosario Adriana Barrón Aramayo y otros, entre los cuales se encuentra como codemandado, resolución suprema que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, con argumentos exactamente iguales vertidos en el recurso de casación interpuesto en la presente causa.
Refirió que el inicio del cómputo de la prescripción establecido en el art. 40 de la Ley Nº 1178, comienza a partir del último mes en el cual, se hizo la supuesta percepción indebida de sueldos, como hecho generador que presuntamente ocasionó daño económico al Estado, es decir, desde el 31 de diciembre de 2011.
Desarrolló la Sentencia Constitucional (SC) Nº 97/2003 de 13 de octubre, en relación a que el Dictamen emitido por el Contralor General, así como el dictamen de cualquier otra autoridad, se constituye en una opinión concreta y de carácter técnico debidamente fundamentada, a través de la cual se facilitan elementos de juicio que sirven de base a la formación y convicción que pueda llegar a tener una autoridad judicial o administrativa que deba resolver un asunto, en consecuencia, un dictamen por sí solo no constituye una regla o norma jurídica que establezca un deber ser, pues no obliga a nadie, por consiguiente, no puede ser catalogado como una Resolución, menos aún como una Resolución de carácter normativo.
Señaló que conforme la línea sentada por el TCP respecto de las características y naturaleza que reviste al Dictamen de Responsabilidad Civil conforme a las previsiones establecidas en la SC 97/2003, SC 1591/2005-R, SC 1260/2006-R y la SCP 181/2020-S4, entre otras, por cuanto al ser el dictamen de responsabilidad civil una opinión técnica emitida por el Contralor General del Estado, este documento al establecer simplemente indicios de responsabilidad, no conlleva la obligatoriedad de que el o los implicados paguen los cargos endilgados, ni mucho menos hacerlo o hacerlos constituir en mora cuando no son deudores ni están obligados a pagar, razón por la que legalmente no operaría la previsión contenida en el art. 1503-II del CC a momento de la notificación con el referido Dictamen de Responsabilidad Civil, teniendo como lógica consecuencia que tampoco se interrumpe con ello el cómputo de la prescripción establecido en el art. 40 de la Ley Nº 1178.
Alegó que el art. 116-I de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza la presunción de inocencia, aplicando el principio de favorabilidad y en base a ello se debe aplicar el cómputo de la prescripción establecido en el art. 40 de la Ley Nº 1178, toda vez que el mismo se interrumpe únicamente en la oportunidad de la notificación a los coactivados con una demanda judicial.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación.
Admisión.
Mediante Auto de 29 de marzo de 2023, de fs. 181, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 140 a 144, que se pasa a resolver.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Jurisprudencia, doctrina y legislación aplicable al caso.
De la exposición del recurso que motiva autos, es visible que el fundamento principal gravita en torno a que habría operado la prescripción de responsabilidad civil para la interposición de la presente acción; de tal manera que, para mejor resolver se considera, previo a la resolución de fondo de la problemática llegada a casación, realizar una exposición sobre aspectos legales relativos a la decisión a asumir.
Legislación aplicable al caso.
Sobre la prescripción de la responsabilidad civil.
El art. 40 de la Ley SAFCO, disponía, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 790/2012 de 20 de agosto: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.” (Resaltado añadido).
De lo citado, se observa que el legislador estableció que:
1. Lo que prescribe es: a) La acción judicial o derecho de acceso a la justicia, que para el caso de informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo al régimen interno de cada entidad, aprobados por el Contralor General del Estado, la acción judicial se refiere a la obligación que tiene la entidad coactivante de presentar la demanda coactiva fiscal dentro el plazo previsto para la prescripción, conforme al último párrafo del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); y b) Las obligaciones emergentes de las acciones u omisiones que generan responsabilidad civil; es decir, referida a etapa de ejecución del pliego de cargo, emitido a la conclusión el proceso coactivo fiscal, por la autoridad jurisdiccional.
2. El término de prescripción en 10 años.
3. El hecho que genera la responsabilidad civil, como presupuesto que inicia el cómputo del término de prescripción.
4. La normativa supletoria aplicable a las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, son las previstas por el Código Civil.
Ahora bien, considerando que la normativa específica se remite a las causales de suspensión e interrupción del plazo de prescripción, previstas en el CC, corresponde citar sus arts. 1501 al 1506, que prevén las causales de suspensión e interrupción, de acuerdo a lo siguiente:
“…SECCION II
De las causas que suspenden la prescripción
Art. 1501.- (REGLA GENERAL). La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley.
Art. 1502.- (EXCEPCIONES) (Complementado y modificado por el Art. 39 de la Ley Nº 004) La prescripción no corre: 1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio de la República, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones. 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue. 3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión. 4) Entre cónyuges. 5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción. 6) En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado. 7) En los demás casos establecidos por la ley.
SECCION III
De las causas que interrumpen la prescripción.
Art. 1503.- (INTERRUPCIÓN POR CITACION JUDICIAL Y MORA). I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Art. 1504.- (INEFICACIA DE LA INTERRUPCION). La prescripción no se interrumpe: 1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad. 2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil. 3) Si el demandado es absuelto de la demanda.
Art. 1505.- (INTERRUPCIÓN POR RENOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACION DE SU EJERCICIO). La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.
Art. 1506.- (EFECTO DE LA INTERRUPCIÓN). Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo período de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente…” (Resaltado añadido).
De la normativa citada, se concluye que las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, se encuentran tasadas conforme norma especial; es decir, sólo pueden ser consideradas esas causales; por lo que, no es posible recurrir a otra normativa, realizar interpretaciones extensivas o restrictivas, ni invocar la sana crítica en el cómputo del referido término, encontrándose el juzgador reatado al cumplimiento estricto de lo dispuesto por el legislador.
La prescripción no afecta al derecho en sí, sino priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación de la acción queda relegada o invalidada. La prescripción de la acción, que afecta a toda clase de derechos, es definida por Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, como: "caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio." Y por la prescripción liberatoria o extintiva que al no ejercer el derecho, por “el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo designado por la Ley, deja al deudor libre de toda obligación…” Los dos elementos exigidos por Ley para configurar la prescripción son: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio -se entiende voluntario- del acreedor durante ese plazo. La prescripción reviste orden público, porque las partes no pueden introducir alteraciones al régimen creado por la Ley; de este modo las partes no podrán establecer otras causas de suspensión, interrupción, modificar los efectos jurídicos reconocidos por la Ley, aplicar o reducir el plazo de prescripción, variar el curso del plazo o renunciar anticipadamente a la prescripción.
Por otro lado se debe tener en cuenta que la jurisprudencia expresada a través de esta Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo N° 496 de 29 de noviembre de 2012, indicó: “El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Las personas tienen confianza en la Ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una Ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una Ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.”
Es así que, el precepto contenido en el art. 324 de la CPE, en cuanto establece el principio de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, debe ser asumido como “norma constitucional-principio”, lo que de acuerdo al desarrollo sobre el tema contenido en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, estas normas constitucionales-principio, son las que deben influir en el significado jurídico de las normas constitucionales-reglas y normas legales reglas, contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales y no viceversa, dicho de otro modo y siguiendo siempre el razonamiento expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, son las normas constitucionales-reglas y las normas legales-reglas las que deben adaptarse a las normas constitucionales-principios, aspecto que por lo demás se hace patente en la norma contenida en el art. 410-II de la CPE, que consagra el principio de supremacía constitucional, al señalar que la Constitución es la norma suprema de ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; precepto constitucional que mal podría entenderse como infringido por la disposición legal impugnada, la que si bien, conforme apunta el accionante, podía ser considerada compatible con la Constitución Política del Estado abrogada, en cuyo marco fue sancionada la Ley de Administración y Control Gubernamental, empero desde el momento en que por voluntad del constituyente, aprobada mediante referéndum de 2009, se introduce el principio contenido en el art. 324 de la CPE de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, la disposición legal en cuestión queda desfasada del nuevo orden constitucional, vigente. Con estos argumentos y fundamentos la referida SCP resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad del art. 40 de la LACG, con los efectos previsto en el art. 107-3 de la LTCP”.
Lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en criterio de este Tribunal, en relación al art. 40 de la LACG, tiene efecto jurídico a partir de la publicación del referido fallo constitucional es decir desde el mes de agosto de 2012, toda vez que dicha decisión no está comprendida dentro de ninguna de las excepciones previstas en el art. 123 de la CPE, la que refiere: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadores y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Resolución del caso concreto.
El coactivado Jorge Jesús Elorriaga Mojica, interpuso excepción de prescripción, resuelta mediante Auto Definitivo Nº 19/2022, que declaró probada la excepción de prescripción planteada, toda vez que emerge de un hecho generador que inició en marzo de 2006 y cesó en diciembre de 2011, extremo que evidencia que a la fecha de la presentación de la excepción, han transcurrido 10 años y 10 días, es decir, más de los 10 años establecidos en el art. 40 de la Ley Nº 1178, tomando en cuenta que se trata de hechos previos a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0790/2012 de 20 de agosto, por la cual se declara la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley Nº 1178 con los efectos previstos en el art. 107-3 de la LTCP y por ende son prescriptibles, conforme prevé el abrogado art. 40 de la Ley Nº 1178; contra el referido Auto Definitivo, SEDES-Beni interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista Nº 092/2022, que confirmó la Resolución recurrida, de manera posterior contra el referido Auto de Vista SEDES-Beni, interpuso recurso de casación en el fondo, observando la indebida aplicación de la normativa y el hecho que dio lugar a la interrupción del cómputo de la prescripción que fue el Dictamen emitido por el Contralor General de Estado, argumentos que van dirigidos a refutar la decisión asumida por el Tribunal de alzada; en ese sentido, se analizará si el término de prescripción previsto para establecer la responsabilidad civil, se encuentra vencido.
En este contexto, conforme al análisis del art. 40 de la Ley SAFCO y las causas de suspensión e interrupción previstas en los arts. 1501 al 1506 del CC, desarrolladas en el acápite correspondiente, de la presente resolución; lo que prescribe, son las acciones judiciales y las obligaciones emergentes de la responsabilidad civil; en cuyo contexto legal, se advierte que la prescripción y sus causales de suspensión e interrupción, ocurren en dos fases; la primera, referida al inicio del proceso coactivo fiscal y la segunda, referida a la ejecución de la Sentencia emitida en la primera etapa; en consecuencia, se verificará si la responsabilidad civil, respecto del coactivado Jorge Jesús Elorriaga Mojica, ha operado o no, antes de accionarse el proceso coactivo fiscal; o en su caso, ocurrieron las causas de suspensión e interrupción previstas en los arts. 1501 al 1506 del CC, continuando o volviendo a reiniciar el cómputo del término de prescripción, respectivamente.
Sobre el particular como ya se desarrolló, se debe tomar en cuenta además que la prescripción consiste en la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por Ley (10 años).
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el Dictamen de Indicios de Responsabilidad Civil CGE/DRC-039/2018 de 31 de diciembre de 2018, determinó indicios de responsabilidad civil en contra de Jorge Jesús Elorriaga Mojica por supuestas percepciones indebidas durante los periodos de marzo de 2006 a diciembre de 2011, mismas que fueron determinadas a través de una planilla que evidencia las percepciones de sueldos al margen de la jornada de trabajo permitida en disposiciones legales, que dieron origen a la determinación de una responsabilidad civil al demandado, que inician en marzo de 2006 y concluyen en diciembre de 2011, es decir, el 31 de diciembre de 2011 se constituye en la fecha que cesa la supuesta percepción indebida de sueldos con fondos del Estado, hecho generador de la responsabilidad civil, por ello se establece que el término de 10 años previsto en el art. 40 de la Ley SAFCO, concluyó el 31 de diciembre de 2021, habiéndose operado la prescripción el 3 de enero de 2022; y si bien esta norma fue declarada inconstitucional el 20 de agosto de 2012, no puede aplicarse retroactivamente a un hecho ocurrido el año 2011.
Consiguientemente en el caso, la acción judicial prevista en el art. 40 de la Ley SAFCO, ha prescrito con relación al coactivado Jorge Jesús Elorriaga Mojica; toda vez que, desde la fecha 31 de diciembre de 2011, hecho generador de la responsabilidad civil, como presupuesto que inicia el cómputo, hasta el 10 de enero de 2022 que fue citado tácitamente con la demanda incoada dentro del presente proceso, transcurrieron 10 años y 10 días, a efectos del cómputo de la prescripción establecido en el art. 40 de la LACG, por lo que se encuentra vencido, al no haberse demostrado la existencia de ningún acto que interrumpa o suspenda dicho término, no pudiendo considerarse como interrupción la notificación con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-039/2018 de 31 de diciembre de 2018, toda vez que el mismo es un acto administrativo para que el obligado adquiera conocimiento de un eventual inicio de un proceso judicial en caso de no cumplir con una obligación o pago que se reclama, favoreciendo la inactividad procesal de la entidad que representa al Estado, al coactivado Jorge Jesús Elorriaga Mojica.
Corresponde señalar que tampoco la institución demandante, demostró que desde la gestión 2011, hasta el 2021, o hasta la citación del coactivado (demandado), la existencia de una interrupción o suspensión de la prescripción, ya que de acuerdo a lo previsto en el art. 1503 del Código Civil, sólo se debe considerar como causal de interrupción de la prescripción, la notificación al demandado con la demanda judicial, decreto o embargo, lo que en el caso presente, recién sucedió el 10 de enero de 2022, conforme se tiene señalado precedentemente, es decir, cuando ya estaba prescrita la acción judicial y la obligación emergente de la responsabilidad civil, aspectos que fueron debidamente analizados por los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, conforme faculta el art. 145 del Código Procesal Civil, de donde se deduce que lo alegado por la parte recurrente, no es evidente.
Asimismo, se acredita que la demanda coactiva fiscal, fue conocida por el coactivado Jorge Jesús Elorriaga Mojica el 10 de enero de 2022, fecha en la que se apersonó al proceso coactivo fiscal e interpuso excepción de prescripción; lo cual, permite concluir que la única causal de interrupción prevista por el art. 1503-I del CC, ocurrió cuando el término de prescripción, había operado.
En este contexto el art. 40 de la Ley Nº 1178 es claro al determinar: “…a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal…”; el hecho que da lugar a la acción, es precisamente la acción u omisión en que hubieran incurrido el coactivado, del que derivó la determinación de responsabilidad civil; y cuando indica “o desde la última actuación procesal”, quiere decir, que es posible que entre el momento en que se produjo el hecho y la ocurrencia de una actuación procesal, podría haberse producido la interrupción del término de la prescripción, por lo que será ese último momento a partir del cual se reinicie el cómputo del término para la determinación de la prescripción, en su caso.
Además que, los informes de Auditoria (preliminar y complementario) aprobados por la Contraloría General del Estado, sólo son indicios de responsabilidad, con fuerza coactiva para promover la acción coactiva fiscal; correspondiendo únicamente a la jurisdicción coactiva fiscal, establecer si existe o no la responsabilidad civil y en su caso, determinar la cuantía emergente de esa responsabilidad, pero de ninguna manera podrían considerarse documentos que constituyan en mora al deudor, ni se asimilan a una demanda judicial, decreto o acta de embargo, porque no son directamente ejecutables; sino previo proceso coactivo fiscal.
Por todo lo expuesto, se concluye, que el Auto de Vista recurrido, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
