VISTOS
El recurso de casación, de fs. 357 a 365, interpuesto por el Banco BISA SA, a través de su representante, María Luisa Rojas Illatarco, contra el Auto de Vista N° 205/2022 SSA-II de 8 de noviembre, de fs. 352 a 356, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Diego Armando Hinojosa Candia, contra la Entidad recurrente; el memorial de contestación, de fs. 368 a 369; el Auto Nº 55/2023 SSA-II de 13 de febrero, de fs. 370, que concedió el recurso; el Auto de 24 de marzo de 2023, de fs. 381, que admitió el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
El Juez del Trabajo y Seguridad Social Octavo de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 74/2021 de 13 de mayo, de fs. 324 a 328, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta y PROBADA en parte la demanda de fs. 31 a 37, subsanada a fs. 39 a 40, 42 a 43 y 46 a 47; ordenándose el pago de Bs.22.651,33 (Veintidós mil seiscientos cincuenta y un 33/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo de la gestión 2017, sueldo devengado, retroactivos, prima y multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, monto a ser actualizado en ejecución de fallo, conforme establece la norma citada antes.
Auto de Vista
En grado de Apelación, promovido por las partes, mediante Auto de Vista N° 205/2022 SSA-II de 8 de noviembre, de fs. 352 a 356, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 74/2021 de 13 de mayo, de fs. 324 a 328, modificándose el monto a Bs.21.914,63 (Veintiún mil novecientos catorce 63/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo de la gestión 2017, sueldo devengado, retroactivo incremento salarial de la gestión 2017, prima y multa del 30%; monto a ser actualizado en ejecución de Sentencia, conforme prevé el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación:
Contra el Auto de Vista N° 205/2022 SSA-II de 8 de noviembre, de fs. 352 a 356, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Banco BISA SA, a través de su representante legal, María Luisa Rojas Illatarco, por escrito de fs. 357 a 365, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
Conforme el Auto de Vista recurrido, se tiene que el Banco BISA SA, no consideró un plazo razonable para que el demandante pueda defenderse o conocer cuál era su situación en el ente financiero, ni ampliar la investigación; sin embargo, dicha entidad otorgó al demandante la posibilidad de participar de todas las indagaciones correspondientes, como fueron los requerimientos de los informes de los involucrados y por sobre todo de la revisión de las filmaciones respecto del caso que motivó finalmente el despido del actor; por lo que, no se podría concluir que no existió bastante tiempo para indagar el caso, cuando las cámaras de seguridad hacían que la denuncia contra el ex trabajador, sea evidente, porque los hechos que están filmados demuestran que el demandante sí cometió una infracción, siendo ese aspecto que claramente exime la necesidad de tener que desarrollar de manera adicional un proceso interno que demuestra la conducta irregular y evidente en la que incurrió el actor y demuestra que el Banco BISA SA deba iniciar un proceso interno con el que se demuestre la conducta irregular y evidente del demandante u otorgar a éste un plazo superabundante para llegar a la determinación cuando lo cierto y en mérito a la prueba irrebatible se puede llegar a una determinación en menos tiempo; más cuando el Banco BISA SA efectuó todas las indagaciones y valoró todos los aspectos inherentes a la irregularidad que motivó al despido del demandante.
El Tribunal de alzada, no consideró las verdaderas razones o causales que motivaron al Banco BISA SA despedir de manera justificada al demandante de su fuente laboral, no siendo cierto que el demandante hubiera intentado devolver al cliente el dinero entregado en demasía de manera inmediata, porque al contrario, el mismo en principio negó cualquier demasía y sólo reconoció luego de la denuncia que presentó el cliente a la Jefa de Agencia a raíz de la revisión de las cámaras de seguridad del Banco; asimismo, el actor, no tuvo la voluntad de devolver la demasía pues guardó el monto de dinero en un lugar distinto al de su gaveta, por lo que, cuando realizó el arqueo sus números coincidían y sólo reconoció su falta luego de revisadas las cámaras de seguridad de la agencia del Banco en las que claramente se evidencia que el demandante no hizo ademán para devolver el dinero que se le dio en demasía. No tomándose en cuenta por el Tribunal de alzada, el Informe Nº 070/2017 de 24 de mayo, en el que se hizo la evaluación de la situación e identificación de riesgos, y con el que se advierte que es evidente que el demandante realizó una relación sesgada de los hechos que realmente motivaron la ruptura laboral; pues lo evidente que, en razón a los reportes del Comité de Auditoría y a los Informes presentados por la Jefa de Agencia, se tiene que el actor, no devolvió al cliente de manera inmediata el dinero que se le dio en demasía conforme a los procedimientos establecidos por el Banco; motivo ese que, dio lugar a evaluar la desvinculación laboral y retiro forzoso del Cajero Diego Armando Hinojosa Candia, por incumplimiento del art. 16 de la Ley General del Trabajo, que concluyó con la emisión del Memorándum RR-HH-183/17 de 24 de mayo, en el que se señaló claramente los motivos por los cuales se procedió a retirar a éste de su fuente laboral.
Por los antecedentes referidos precedentemente, se tiene que no es evidente que se haya operado un despido injustificado, en razón a ser evidente que el actor incurrió en falta grave que se enmarca en el art. 111 inc. o) del Reglamento Interno del Banco BISA SA, entendiéndose que la no devolución del efectivo depositado en exceso fue precisamente una falta de idoneidad; habiendo el demandante incurrido en infracción del art. 16 de la Ley General del Trabajo incs. e) y g) y art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; por lo que, al haber sido retirado por esos hechos, el demandante no es acreedor al pago de beneficios sociales que demanda como ser la indemnización y el desahucio.
Refirió también que, los pagos de vacaciones por 15 días, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2017, sueldos devengados de 24 días por el mes de mayo de 2017, ya fueron efectivos el 8 de junio de 2017, en las oficinas de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo; por lo que, no corresponde otorgar estos a favor del demandante e incluir los mismos en la liquidación practicada por el Tribunal de alzada.
Indicó de igual manera que, no corresponde el pago de la prima semestral 1 de la gestión 2017, porque el demandante fue despedido de forma justificada como ya fue señalado antes; por lo que, al ser retirado de manera justa al amparo del art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, no corresponde este pago; más aún, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no resolvió este punto que fue planteado en apelación; debiendo ello ser considerado en casación y tomarse en cuenta que no corresponde este beneficio en razón a que el demandante fue retirado por los motivos señalados precedentemente; es decir, por haber éste incurrido en la infracción de los incs. e) y g del art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. e) de su Reglamento.
Manifestó que, no corresponde el pago de la multa del 30% tal cual refiere el Auto de Vista recurrido, en razón a que, el Banco BISA SA dio cumplimiento a todos los pagos de los beneficios sociales que correspondían al actor en tiempo oportuno y dentro de los plazos señalados por Ley.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido con referencia al pago de desahucio, indemnización, prima 2017 y multa del 30% y se modifique el mismo declarando Improbada la demanda en todas sus partes y Probada en su integridad la excepción perentoria de pago opuesta; sea con costas y costos.
Contestación al recurso y admisión:
Notificado el demandante con el recurso de casación, conforme se acredita de fs. 367, Diego Armando Hinojosa Candia, por memorial de fs. 368 a 369, contestó el mismo, señalando:
Lo argüido por la Entidad demandada en cuanto a que se le desvinculó por estar debidamente comprobada su falta y que no era necesario un proceso penal o administrativo interno, porque las pruebas son contundentes y que al existir una causal de desvinculación no corresponde el pago de desahucio e indemnización, no es evidente, porque nunca se demostró a través de un proceso interno administrativo o penal las causales de retiro de su fuente laboral; más aún, cuando nunca hurtó ni robó nada de la parte demandada en el presente proceso, ni se apoderó de un centavo y ello tampoco es controvertido; es decir, se le vulneró sus derechos y fue retirado de manera intempestiva, sin previo aviso y menos a través de un proceso que demuestre que cometió lo argüido por la Entidad demandada.
Con referencia a que no es necesario el pago de aguinaldo y 24 días de sueldo, porque ello fue cancelado en fondos de custodia en el Ministerio de Trabajo, y que tampoco corresponde el pago de la multa del 30% porque se hubiera cancelado todos sus beneficios sociales, señaló que, es incorrecta la interpretación que da la Entidad demandada porque para el pago de estos beneficios, sí se procedió a descontar el monto del pago que fue realizado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo claro que lo que se debe terminar de cancelar es el saldo del dinero que no le fue cancelado y a ello sumarse la multa del 30% que está establecida sobre el monto pendiente a cancelársele, por no haberse realizado este pago dentro de los 15 días conforme prevé la norma; denotándose por ello que la Entidad demandada, trata de hacer incurrir en error al Tribunal para que no se le otorguen estos beneficios que le corresponden.
Petitorio:
Solicitó se Confirme el Auto de Vista N° 205/2022 SSA-II de 8 de agosto, de fs. 352 a 356, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Admisión:
Mediante Auto de 24 de marzo de 2023, de fs. 381, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, interpuesto por el Banco BISA SA, representado por María Luisa Rojas Illatarco, contra el Auto de Vista N° 205/2022 SSA-II de 8 de noviembre, de fs. 352 a 356, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé, en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.
El art. 274-I-3 del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala que, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; en tal razón, cuando se recurre en la forma, se tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se tiene como objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por considerar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores jurídicos de apreciación, aplicación o interpretación de la normativa relacionada al caso concreto.
Estas acusaciones o infracciones, planteadas en el recurso de casación, deben estar relacionadas con el objeto o pretensión del litigio; así también, deben tener relación con las determinaciones plasmadas en los fallos de instancia; para que en casación, se pueda analizar las infracciones acusadas en el recurso formulado contra el Auto de Vista, modificando o manteniendo la situación jurídica según corresponda; conforme a los argumentos que el justiciable invocó en su impugnación, siempre y cuando esta acusación tenga relación con los fundamentos de la resolución que impugnó; además, que sea parte de la pretensión de la demanda y del análisis o resolución efectuado en alzada; toda vez que, pudo haberse cuestionado en apelación, sólo parte de la determinación asumida en la Sentencia, entendiendo la conformidad de los aspectos y disposiciones no cuestionados en la apelación.
El art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursivo, el recurso de apelación, constituye el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene por objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme según corresponda, una Sentencia emitida por el inferior; cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho; o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y la existencia de agravio o perjuicio personal.
El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba; pues en materia laboral, corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio desvirtuar con pruebas fehacientes, los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Textualmente estos artículos señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, el art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y el art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Es así que, los arts. 3-j) y 158 del CPT a la letra indican: 3-j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”; y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
El art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…)”, mientras que su parágrafo II, prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; este precepto, busca garantizar el pago por parte del empleador de los derechos y beneficios adquiridos por el trabajo prestado, que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para garantizar sus medios de subsistencia y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde; razón por la cual en las consideraciones previas del DS Nº 28699, se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; texto relacionado con el art. 46 de la CPE.
Para mayor claridad, el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1º, prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; asimismo, la Resolución Ministerial (RM) N° 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS N° 110, en su art. 1 señala: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”; estableciéndose claramente entonces, conforme a la normativa transcrita que, el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince (15) días calendario, desde la desvinculación laboral y al exceder este plazo, debe el empleador pagar una multa del 30% del total a cancelarse, sea por retiro forzoso, injustificado o voluntario.
En el marco legal señalado, el empleador en cumplimiento de la normativa señalada, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar materialmente los pagos que por derecho le asisten al trabajador.
IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Resolviendo el recurso de casación planteado por la parte demandada, es imperioso referir que la Entidad recurrente no está de acuerdo con lo determinado en el Auto de Vista recurrido en cuanto al pago de desahucio e indemnización y otros, arguyendo que, no corresponde otorgar esos beneficios sociales al demandante porque el mismo fue retirado de su fuente laboral de forma justificada, por haber sido retirado por lo previsto en el art 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); asimismo no le corresponde el pago de vacaciones por 15 días, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2017, sueldos devengados de 24 días por el mes de mayo de 2017, en razón a que fueron efectivos el 8 de junio de 2017, en las Oficinas de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo; tampoco corresponde el pago de la prima semestral 1 de la gestión 2017, porque el demandante fue despedido de forma justificada como ya fue señalado, no habiendo el Tribunal de alzada además resuelto este punto que fue planteado en apelación, debiendo ello ser considerado en casación y tomarse en cuenta que no corresponde este beneficio en razón a que el demandante fue retirado por los motivos señalados, porque el demandante incurrió en la infracción de los incs. e) y g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. e) de su Reglamento; y por último, refirió que no corresponde el pago de la multa del 30% tal cual refiere el Auto de Vista recurrido, en razón a que, se canceló al demandante todos sus beneficios sociales que le correspondían en tiempo oportuno y dentro de los plazos señalados por Ley.
Corresponde indicar que, en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
De acuerdo a lo referido en la demanda y revisados los antecedentes procesales, se acreditó que el demandante trabajó como dependiente del Banco BISA SA, desde el 18 de marzo del 2015, hasta el 24 de mayo de 2017, teniendo como tiempo total de servicios de 2 años, 2 meses y 6 días; no existiendo por ninguna de las partes intervinientes en el proceso observación alguna que niegue o demuestre la inexistencia de la relación laboral; teniéndose demostrada la relación laboral existente entre el demandante y la Entidad demandada por el tiempo ya referido antes.
Resolviendo el recurso de casación, debemos señalar que:
1.- En el presente caso, la Entidad recurrente refiere que no corresponde otorgar al demandante la indemnización y desahucio, porque la desvinculación del trabajador se dio de manera justificada, por lo previsto en el art. 16 incs. e) y g) de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. e) del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT); al respecto corresponde indicar que, conforme indicó el Auto de Vista recurrido, se tiene que a fs. 73 y 294, cursa carta de 23 de mayo de 2017, donde se solicitó al Banco BISA SA la revisión de cámaras en razón a que al Cajero Diego Armando Hinojosa Candia, se le habría entregado dinero en demasía y pese a los reclamos que se le hizo al Cajero por parte del cliente, éste no devolvió dicho dinero; procediéndose en ese sentido a la revisión de cámaras y entrevistas al actor; habiéndose de igual manera realizado reuniones para tratar el caso, de las cuales salió el Acta de Reuniones de fs. 68 a 69 y 289 a 290, e Informe AI-070/2017, de fs. 70 a 72 y 291 a 293, que determinaron que el Cajero (actor) no advirtió al cliente sobre el dinero en demasía que dio por considerar cubrir un faltante de su caja del día anterior; considerando además que el actuar del Cajero fue doloso y que por ello conforme procedimientos internos del Banco esto constituye falta grave que derivó en la desvinculación inmediata del actor conforme se acredita de los Memorándums RRHH-183/2017 y RRHH-184/2017 ambos de 24 de mayo de 2017 (fs. 22 y 67, y 21).
Al respecto, la estructura y diseño normativo dispuesto por la CPE brinda especial y trascendental protección a los trabajadores considerados como principal fuerza productiva de la sociedad, debiendo por ende aplicarse lo establecido por el art. 48 de la CPE por haber sido elevados los principios procesales inherentes al derecho laboral a rango constitucional; asimismo debe mencionarse que, uno de los pilares que componen el núcleo del derecho laboral sustantivo recae en el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador; advirtiéndose que el Auto de Vista recurrido, de manera fundamentada, motivada y congruente, en base a la apreciación libre de la prueba adjunta al proceso, de manera acertada indicó a las partes que, no emite juicio sobre la comisión o adecuación de la conducta del actor respecto a los hechos supuestamente sucedidos, ni a un incumplimiento del contrato o comisión de falta grave establecida en el art. 11 inc. o) del Reglamento Interno del Banco Bisa SA, porque ello no es competencia del mismo; empero, de manera correcta y adecuada indicó que, si bien el empleador realizó indagaciones sobre el caso, las mismas no fueron suficientes y no fueron dentro de un proceso administrativo interno que debió desarrollarse para establecer en el mismo la culpabilidad o no del Cajero (actor) sobre las faltas supuestamente cometidas por éste; es decir, no se acreditó por parte de la entidad demandada que el Cajero haya sido retirado de su fuente laboral de manera justificada o producto de algún proceso interno por faltas disciplinarias, o sea, de forma apropiada a través de proceso administrativo o lo afirmado por el Banco demandado haya sido investigado en la vía penal del cual luego del proceso penal se haya obtenido una Sentencia que demuestre lo afirmado en contra del ahora demandante; es decir, la Entidad demandada no comprobó lo argüido pese a que como empleadora era su obligación hacerlo por tener ésta la carga de la prueba; debiendo para el efecto haber presentado los descargos correspondientes como antecedentes del proceso administrativo que debió llevarse a cabo conforme al debido proceso contra el actor, así como optativamente la presentación de una demanda penal contra el trabajador ahora demandante, así como una nota de denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo como ente rector de las relaciones laborales, dando a conocer que el retiro fue justificado conforme acredita la Entidad recurrente; documentación que no cursa en obrados; denotándose al contrario que se tienen elementos que demuestran que el retiro del trabajador fue de manera intempestiva sin seguir procedimientos con los cuales se pudo demostrar que el trabajador luego de asumir defensa material sobre lo que se le acusaba pueda o no desvirtuar lo que se le acusaba y el Banco BISA SA demostrar de manera correcta y respetando el debido proceso que el trabajador incurrió en faltas que conllevaron su retiro justificado de la Entidad financiera, en resguardo del debido proceso y principio de inocencia previstos por los arts. 115-II y 116-I de la CPE.
Al respecto el Auto Supremo Nº 699 de 28 de septiembre de 2015-SS-I, emitido por este Tribunal, determinó: “…En efecto, tratándose de hechos atribuidos al trabajador cuya autoría, responsabilidad o el mismo hecho se encuentren cuestionados o, las circunstancias reclamen un proceso de verificación previo, le corresponderá al empleador someter el caso a un debido proceso interno, de tal modo que la desvinculación, en su caso, haya sido asumida luego de habérsele permitido al trabajador asumir una defensa amplia e irrestricta, todo ello en el marco del respeto al principio de presunción de inocencia”.
En ese mismo sentido, el Auto Supremo Nº 514 de 8 de octubre de 2019, emitido por esta misma Sala, estableció: “…debiendo tener en cuenta que el desahucio constituye una sanción al empleador por la ruptura intempestiva de la relación de trabajo, por vulnerar el derecho al trabajo estable, actúa de manera contraria cuando existe la causal de despido, perdiendo el derecho al pago como un castigo al trabajador por la supuesta comisión de un acto; pero éste hecho, acto u omisión en que incurre la trabajadora, que implica una causal de despido justificado por parte del empleador, debe estar debidamente establecida, es decir, otorgando al trabajador la oportunidad de defenderse y de ser oído y juzgado por un tercero imparcial, situación que exige la existencia de un procedimiento previo que observe el debido proceso necesario para su validez, que determine sin lugar a dudas la existencia del acto u omisión que implique causal para el despido…”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP Nº 1099/2012-L de 30 de agosto, estableció: “…La estabilidad laboral general genera mejores condiciones de trabajo y obtener del trabajador todas sus potenciales, que irán en beneficio del resultado del trabajo eficiente y eficaz, es necesario erradicar el fantasma del despido arbitrario sin previo proceso de donde resulta que en toda sociedad que se precie de civilizada se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido previo proceso por faltas disciplinarias previamente tipificadas por Ley anterior a los hechos que sirvan de base para su investigación, procesamiento y sanción” (las negrillas fueron añadidas).
En ese sentido corresponde mencionar que, tal como refirió el Auto de Vista recurrido, corresponde otorgar al actor el pago de indemnización, en razón a que el mismo fue retirado de su fuente laboral de manera intempestiva; asimismo, corresponde otorgar al actor el pago del desahucio en razón a que los beneficios sociales constituyen un reconocimiento al trabajo continuo y prolongado de un trabajador y emergen como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, entre ellos, el desahucio y la indemnización, considerados también como derechos expectaticios, que se consolidan o materializan a la finalización de la relación de trabajo, previstos en el art. 13 de la Ley General del Trabajo que refiere que: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo”; aspecto que ocurrió en el presente caso, en razón a que como se señaló precedentemente, el demandante fue retirado de su fuente laboral por causas ajenas a su voluntad; estando por ello la Entidad demandada, obligada a cancelar los beneficios sociales de desahucio e indemnización que son derechos laborales adquiridos que le corresponden al demandante; más aún, como fue señalado precedentemente, no se acreditó por parte de la Entidad demandada que el actor fue retirado de su fuente laboral a través de un despido justificado que se diera a través de un proceso administrativo interno o por una Sentencia en un proceso penal en el que se haya demostrado la culpabilidad del actor y se haya conseguido en su contra una Sentencia condenatoria por los hechos que se le acusa.
En ese sentido corresponde otorgar al demandante el pago de la indemnización y desahucio, en cumplimiento a lo establecido en los arts. 1, 2 y 3 del DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009; correspondiendo ratificar dicho pago conforme establecieron la Sentencia y el Auto de Vista ahora recurrido.
2.- Con referencia a que no corresponde el pago de vacaciones por 15 días, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2017, sueldo devengado por 24 días correspondientes a mayo de 2017, porque se efectivizó ese pago en las Oficinas de Fondos en Custodia del Ministerio del Trabajo; debe señalarse que, conforme lo señalado en el Auto de Vista recurrido, si bien es evidente que la Entidad demandada realizó la cancelación de los beneficios sociales por un monto de Bs.6.340,47 dentro de los 15 días que prevé la norma (art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006), depósito realizado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no es menos cierto que dicho depósito comprende sólo el pago del aguinaldo por navidad (Bs.1.250,33), vacaciones (Bs.2.527,66) y sueldo devengado por mayo de 2017 (Bs.2.935,60) conforme finiquito de fs. 281, siendo que de la revisión de lo señalado por el Auto de Vista recurrido, la Sentencia recurrida declaró Probada en parte la Excepción Perentoria de Pago, evidenciándose que el monto del finiquito es descontado del subtotal, siendo claro el descuento de los conceptos pagados, no evidenciándose el agravio reclamado, en razón a que el monto resultante de Bs.17.424,10 está conformado por el desahucio, indemnización, retroactivo y prima, conceptos reconocidos al actor de acuerdo a la causal de desvinculación.
En ese sentido, no se aprecia que los agravios referidos por la Entidad recurrente sean ciertos, en razón a que, como se señaló el pago de Bs.6.340,47, es debidamente descontado de la liquidación; además que como ya fue referido antes, existen también conceptos que aún no fueron cancelados a favor del demandante aplicándose la suma por multa del 30% en aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; por lo que, no se advierte que el Auto de Vista recurrido, haya vulnerado el debido proceso, por fallar y dar razón a estos pagos; ello en razón a que, tal cual se desprende de obrados, lo que se hizo fue verificar que la parte demandada no cumplió con el pago que debía realizar en su totalidad a favor del demandante dentro del plazo de 15 días previsto en la norma (art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006). Estableciéndose por ello que, todo lo explicado y descrito por el Tribunal de alzada, se encuentra correcto, en razón a que se verifica que la Entidad demandada, no cumplió con cancelar en su totalidad los beneficios sociales al demandante, dentro del plazo previsto por la norma.
3.- Respecto a que no correspondería el pago de la prima semestral 1 de la gestión 2017, porque se retiró al demandante de su fuente laboral de manera justificada y que además este aspecto no fue resuelto por el Tribunal de alzada pese a haber sido planteado en apelación; es necesario indicar que, tal cual fue señalado precedentemente, en el caso presente se evidenció por parte del Tribunal de alzada como por parte de este Tribunal que, el retiro del trabajador de su fuente laboral no fue de forma justificada en razón a que, si bien el empleador realizó indagaciones sobre el caso, las mismas no fueron suficientes y no fueron dentro de un proceso administrativo interno que debió desarrollarse para establecer en el mismo la culpabilidad o no del Cajero (actor) sobre las faltas supuestamente cometidas por éste; es decir, no se acreditó por parte de la entidad demandada que el Cajero haya sido retirado de su fuente laboral de manera justificada o producto de algún proceso interno por faltas disciplinarias, o sea, de manera justificada a través de proceso administrativo o lo afirmado por el Banco demandado haya sido investigado en la vía penal del cual luego del proceso penal se haya obtenido una Sentencia que demuestre lo afirmado en contra del ahora demandante; es decir, la Entidad demandada no comprobó lo argüido pese a que como empleadora era su obligación hacerlo por tener ésta la carga de la prueba; debiendo para el efecto haber presentado los descargos correspondientes como antecedentes del proceso administrativo que debió llevarse a cabo conforme al debido proceso contra el actor, así como optativamente la presentación de una demanda penal contra el trabajador ahora demandante, así como una nota de denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo como ente rector de las relaciones laborales, dando a conocer que el retiro fue justificado conforme acredita el recurrente; documentación que no cursa en obrados; denotándose al contrario que se tienen elementos que demuestran que el retiro del trabajador fue de manera intempestiva sin seguir procedimientos con los cuales se pudo demostrar que el trabajador luego de asumir defensa material sobre lo que se le acusaba pueda o no desvirtuar lo que se le acusaba y el Banco BISA SA demostrar de manera correcta y respetando el debido proceso que el trabajador incurrió en faltas que conllevan su retiro justificado de la Entidad financiera.
En ese sentido corresponde el pago de la prima, por no haberse demostrado dentro del proceso que no corresponde al trabajador este derecho; más aún, cuando conforme se tiene de antecedentes y conforme ya fue referido precedentemente, se establece que el trabajador no fue despedido de manera justificada a través de un proceso administrativo que resguarde el debido proceso a favor del acto, así como optativamente la presentación de una demanda penal contra el trabajador ahora demandante, así como una nota de denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo como ente rector de las relaciones laborales, dando a conocer que el retiro fue justificado conforme acredita el recurrente.
Asimismo, corresponde indicar que la afirmación realizada por la Entidad demandada en cuanto a que el Tribunal de alzada, no se pronunció con referencia al pago de la prima, no es evidente en razón a que este aspecto, fue discernido en el punto 3 del CONSIDERANDO II “3.- Al segundo, Tercer, cuarto y séptimo agravio” del Auto de Vista recurrido, en el cual claramente de forma fundamentada y motivada, el Tribunal de alzada, se pronunció al respecto, porque el séptimo agravio corresponde al pago de la prima que ahora extraña la Entidad recurrente.
4.- Con referencia a que no corresponde el pago del 30% de multa, porque se canceló al demandante todos sus beneficios sociales en tiempo oportuno y dentro de los plazos señalados por Ley; debe señalarse que, tal cual ya fue referido precedentemente, el Auto de Vista recurrido, fue claro al señalar que si bien es evidente que la Entidad demandada realizó el pago de beneficios sociales, empero, ese pago únicamente comprendió al aguinaldo de navidad, vacaciones y sueldo devengado de mayo de 2017, conforme finiquito de fs. 281, siendo que de la revisión de lo señalado por el Auto de Vista recurrido, la Sentencia recurrida declaró Probada en parte la Excepción Perentoria de Pago, evidenciándose que el monto del finiquito es descontado del subtotal, siendo claro el descuento de los conceptos pagados, no evidenciándose el agravio reclamado, en razón a que el monto resultante de Bs.17.424,10 está conformado por el desahucio, indemnización, retroactivo y prima, conceptos reconocidos al actor de acuerdo a la causal de desvinculación. En este sentido corresponde ser cancelada la multa del 30%, en razón a que, no se puede probar la excepción perentoria de pago en su totalidad, debido a que existen conceptos que no fueron cancelados al actor; correspondiendo en consecuencia, aplicarse la multa del 30% únicamente sobre esos beneficios en aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Asimismo, debemos hacer mención que, respecto a la multa del 30%, por no cumplirse con las condiciones dispuestas en el art. 9 del DS Nº 28699, corresponde señalar que, tal cual refirió el Auto de Vista recurrido, dicha multa procede ante el incumplimiento por parte del empleador de los derechos y beneficios sociales en el plazo de 15 días calendario establecidos en la norma, desde la culminación de la relación; evidenciándose como fue señalado precedentemente que, dicho pago no se realizó en el plazo dispuesto por la norma (15 días calendario); siendo por ello viable la aplicación de la multa del 30% contra la Entidad demandada, tal cual fue determinado por la Sentencia y Auto de Vista recurrido; más aún, cuando de antecedentes se evidencia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista realizaron una correcta revisión de antecedentes y valoración de la prueba adjunta al proceso, para determinar la cancelación de la multa impuesta del 30%, por no haberse cancelado los beneficios sociales dentro del plazo previsto por la norma (15 días calendario).
Por lo que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal, además como de fundamento; observándose al contrario que, el Auto de Vista N° 205/2022 SSA-II de 8 de noviembre, de fs. 352 a 356, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
