AS/0224/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0224/2023

Fecha: 26-Jun-2023

VISTOS

La Resolución Constitucional N° 0048/2023 de 19 de abril, de fs. 499 a 502; el recurso de casación de fs. 450 a 462, promovido por la Compañía Eléctrica Sucre “CESSA”, contra el Auto de Vista N° 644/2021 de 20 de septiembre, de fs. 433 a 435, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación seguido por Gonzalo Ulloa Bonifaz, contra la Entidad recurrente; la contestación de fs. 464 a 465; el Auto N° 810/2021, de 6 de diciembre, de fs. 467, que concedió el recurso; el Auto de Admisión de 12 de enero de 2022, de fs. 472; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 4/2021 de 23 de marzo, de fs. 409 a 416, que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 42 a 45, sin costas.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por el actor, mediante memorial de fs. 420 a 423, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 644/2021 de 20 de septiembre, de fs. 433 a 435, que REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 04/2021 y deliberando en el fondo, declaró PROBADA la demanda de reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados desde el día de su ilegal destitución hasta su reincorporación, a ser averiguado en ejecución de fallos; disponiendo la restitución del actor, al mismo cargo que fungía al día de su destitución, con costas.

Auto Supremo

Estando admitido el recurso de casación formulado por CESSA, fue resuelto por este Tribunal, mediante Auto Supremo N° 176 de 26 de abril de 2022, de fs. 474 a 477, que CASÓ el Auto de Vista N° 644/2021 de 20 de septiembre, de fs. 433 a 435 y deliberando en el fondo, mantuvo firme y subsistente la Sentencia N° 4/2021 de 23 de marzo, de fs. 409 a 416, emitida por la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas.

Resolución Constitucional N° 0048/2023 de 19 de abril.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución Constitucional N° 0048/2023 de 19 de abril, dentro la acción de amparo constitucional formulada por Gonzalo Ulloa Bonifaz, que concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 176/2022, a efectos que se emita una nueva Resolución, en observancia de los principios de protección, realizando un análisis integral y razonable de los antecedentes y elementos aportados; basada en los siguientes fundamentos:

1. El motivo del recurso de casación que dio lugar a la emisión del Auto Supremo N° 176/2022, versa sobre una errónea valoración de la prueba, marco en el que debía desarrollarse el juicio en casación, correspondiéndole inicialmente al Tribunal de casación, verificar ese error en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación, explicando en qué consiste el error denunciado, a partir de lo que se apertura su competencia para casar una determinación; sin embargo, el Auto Supremo cuestionado, dio por entendido ese error y respecto al cobro del finiquito, enfocándose en un solo elemento de prueba (el finiquito de fs. 58), sin realizar un análisis integral, asumió una decisión irrazonable, por cuanto los elementos que acompañaban a ese finiquito dan otra información y al no haber sido considerados en su integridad, en base a los principios que rigen el derecho laboral, concluye en un decisión irrazonable que atenta contra los valores de la justicia material.

2. Advirtió que en el caso, no existieron contratos escritos, que el pago del finiquito fue por la última gestión trabajada, que fue considerado como cancelado, sin considerar que dicho documento calculó el pago de 10 meses y 8 días. Tampoco se consideró la documental en relación al pago de AFP, que da cuenta que el accionante, efectivamente trabajó en CESSA durante dos periodos, desde 2009 a 2012 y 2016 a 2019 y no existe ningún documento que acredite el cobro del finiquito en su integridad por los años de servicio prestados; asumiendo simplemente que en base al referido finiquito, el accionante optó por el cobro de sus beneficios sociales, sin valorar la prueba en su integridad.

En cumplimiento de dicho fallo constitucional, por decreto de 15 de mayo de 2023, de fs. 512, se dispuso el sorteo de la causa para resolución.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación, sobre la base de los siguientes argumentos:

a. En la forma:

Acusó que, el Auto de Vista es incongruente; por cuanto, a fs. 58 y siguientes, se evidencia la firma del finiquito y a fs. 61 el depósito al Banco de Crédito a nombre del demandante, acreditándose la condición de trabajador a plazo fijo y el pago de sus beneficios sociales, no teniendo razón justificable la falta de valoración, constituyendo este un error procesal, transgrediendo los arts. 146, 259-3 y 260-III del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Refirió que, es evidente la equivocación de revocar la Sentencia de primera instancia sin la debida compulsa de los hechos y sin cumplir el principio de congruencia, que implica ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, conforme a lo establecido por el art. 265-1 del CPC-2013.

b. En el fondo:

i. Alegó que el Tribunal de alzada, en los incisos a) y b) del Considerando II, del Auto de Vista impugnado, no realizó un análisis exhaustivo del proceso, fallando de forma parcializada, empleando como argumento incongruente que el trabajador no contaba con Carnet de discapacidad de su hija, quien tuvo problemas de salud, después de haber expirado el contrato de trabajo con la empresa, aplicando en mérito a ello, el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y otorgándole la reincorporación y pago de sueldos devengados, por su destitución, sin considerar que la desvinculación se produjo por la conclusión del término del contrato de trabajo; más aún, considerando que dichos contratos, no fueron consecutivos, por el contrario, existen años y meses de intervalo entre unos y otros; omitiendo además, que el actor se retiró y cobró sus beneficios sociales el 2010; finalmente, no valoró las pruebas de descargo, en las que incluso en propio actor, reconoció que nunca fue trabajador de planta, sino que, trabajó en micro empresas tercerizadas que prestaban servicio a CESSA; vulnerando así las normas procesales e incumpliendo el mandato de la Constitución Política del Estado, previsto en sus arts. 24 y 115-II.

ii. Refirió que el Auto de Vista impugnado, vulneró el principio de inversión de la prueba, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el debido proceso e igualdad de las partes en proceso laboral, al realizar una defectuosa valoración de la prueba de fs. 13 a 27 y 58 a 61, que acreditan que el actor, nunca fue trabajador regular o de planta de la empresa; por el contrario, fue contratado por trabajos eventuales y discontinuo; por lo que, tampoco fue afiliado al Sindicato de trabajadores de la Compañía, cuyos miembros, gozan de los derechos y beneficios establecidos en las normas laborales, como el de estabilidad, por ejemplo.

Reiteró que en el caso, no existió despido; simplemente, el cumplimiento del plazo del contrato y al respecto, aportaron toda la prueba documental que respalda la condición de ex trabajador, por lo tanto, la normativa invocada por el Tribunal de alzada, los arts. 5 y 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, no tienen aplicación en el caso, por cuanto, el actor no tenía la calidad de trabajador permanente, sino que era trabajador con contrato a plazo fijo, así como tampoco, se aplica al caso, la figura de la estabilidad laboral, que esta supeditada a la naturaleza de la relación laboral.

Petitorio:

Solicitó que se case la Resolución impugnada y deliberando en el fondo, mantengan incólume la Sentencia de primera instancia, con costas y costos.

Contestación al recurso:

Mediante memorial de fs. 464 a 465, Gonzalo Ulloa Bonifaz, contestó refiriendo que el recurso de casación, no cumple con el requisito previsto en el art. 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque no expresó con claridad y precisión qué Ley o Leyes fueron infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, simplemente hicieron una mención de haberse interpretado erróneamente la Ley y una valoración incorrecta de la prueba. Como respaldo a su postura, citó el Auto Supremo N° 312 de 22 de septiembre de 2016.

Refirió que el Auto de Vista impugnado, realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas; de ahí que, sus aportes a la AFP acreditan que trabajó ininterrumpidamente desde la gestión 2009; en consecuencia, el Tribunal de alzada, hizo prevalecer el principio de primacía de la realidad previsto en el art. 4 del DS N° 28699, que busca a través del principio de primacía de la realidad, una garantía para evadir el pago de beneficios sociales y aplicando correctamente dicho principio, afirmó que CESSA no le pagó sus beneficios sociales, conforme al tiempo real que prestó sus servicios, por más de 14 años.

Por lo anterior, solicitó que se rechace el recurso de casación y se tenga por ejecutoriado el Auto de Vista N° 644/2021.

Admisión

Mediante Auto N° 810/2021 de 6 de diciembre, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió el recurso de casación; y por Auto de 12 de enero de 2022, de fs. 472, esta Sala admitió el señalado recurso.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En la forma:

Se debe tener presente que, para determinar la nulidad solicitada por la empresa recurrente, existen principios a los cuales debe ceñirse, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, afectando la celeridad y economía procesal, que debe observarse en la tramitación de un proceso.

Estos principios son: el de especificidad o legalidad, referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de los preceptos legales sancionados con la nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley. El de trascendencia, respecto a la máxima “no hay nulidad sin perjuicio”, significa que, quien solicita la nulidad debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio; el de protección, que establece que la nulidad procede, a consecuencia de una determinación o un procedimiento por el cual quedan indefensos los intereses del litigante; y el de convalidación, referido a que toda nulidad no observada oportunamente, se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso, los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que, el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso. La primera, cuando la parte que se cree perjudicada, continua con la tramitación del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.

A esto debemos añadir otros requisitos que debe reunir la parte que solicita la nulidad de obrados, entre los cuales esta: la existencia de un interés legítimo lesionado; que debe ser propuesta por quien se vea perjudicado o a quien le afectó el acto o error procesal; la inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tácita al reclamo, con la continuidad de los actuados, sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad; y, no debe haber originado el acto irregular, quien solicita la nulidad, por lo que, no puede quien causó el acto o error, solicitar la nulidad de ese actuado.

En ese orden de ideas, en el caso, si bien CESSA tiene legitimidad para recurrir de casación, en razón de que, se revocó la Sentencia de primera instancia, que no apeló por serle favorable; empero, no cumplió con el requisito de acreditar la existencia de un interés legítimo lesionado, para alegar nulidad por existir incongruencia entre la Resolución de Vista y la apelación, que fue presentada por la contraparte; es decir, por el demandante Gonzalo Ulloa Bonifaz; por lo que, si la empresa demandada considera que la revocatoria determinada por el Tribunal de alzada, se encuentra errada, debe a través del recurso de casación, cuestionar los fundamentos vertidos en el Auto de Vista, que llevaron a concluir la modificación de la Sentencia y no pretender la nulidad de esta Resolución, por una supuesta incongruencia entre lo expuesto en la apelación, lo resuelto por el tribunal de alzada, como si fuese CESSA quien interpuso el recurso de apelación.

Por otro lado, de la lectura del recurso de casación en la forma, se acusa agravios relacionados al fondo de la decisión asumida en el Auto de Vista impugnado, como la falta de valoración de la prueba, aspectos que están dirigidos a cuestionar el fondo de la determinación asumida en segunda instancia, que, ineludiblemente debe ser considerado a través de la interposición del recurso de casación en el fondo y no en la forma, como equivocadamente lo hizo la entidad demandada; deviniendo en infundados los motivos que pretenden la nulidad del Auto de Vista recurrido.

En el fondo:

No obstante el confuso recurso de casación, se comprende que CESSA cuestiona el Auto de Vista N° 644/2021, por haber dispuesto la reincorporación del actor, sin considerar que en el caso, no se produjo el despido del trabajador; sino, simplemente la conclusión del plazo estipulado en el contrato a plazo fijo; al margen que, todos los contratos suscritos fueron discontinuos, el trabajador cobró sus beneficios sociales y la prueba acredita que nunca fue trabajador de planta de la empresa.

A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde efectuar una minuciosa revisión de obrados y establecer los pormenores del vínculo existente entre el actor y la empresa demandada y las consecuencias de la misma.

En ese cometido, de la lectura de la demanda se observa que el actor, efectuó un cuadro estableciendo las fechas de inicio y finalización de los contratos que hubiese suscrito con CESSA, además del cargo que desempeñó, afirmando haber trabajado de manera ininterrumpida por el lapso de 14 años, en la señalada empresa.

Se entiende del cuadro referido, que el actor hubiese suscrito varios contratos con la empresa demandada; así da cuenta, al señalar una fecha de inicio y de conclusión, indicando lo siguiente:

Del 05/04/2004 al 30/06/2007; del 02/07/2007 al 31/12/2008; del 01/01/2009 al 01/08/2009; del 03/08/2009 al 31/12/2009; del 04/01/2010 al 31/12/2010; del 03/02/2011 al 31/12/2012; del 03/06/2013 al 29/01/2016; del 01/02/2016 al 31/12/2016; del 01/03/2017 al 06/04/2018; del 09/04/2018 al 31/12/2018; del 21/02/2019 al 31/12/2019.

A la demanda se acompañaron, fotocopias de los Contratos N° 47/19 con vigencia del 21 de febrero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 (fs. 4); el Contrato N° 99/2018, que abarcó del 9 de abril al 31 de diciembre de 2018 (fs. 5); el Contrato N° 029/2010, del 18 de enero al 31 de diciembre de 2010 (fs. 7); Contrato N° 170/2009, del 3 de agosto al 31 de diciembre de 2009 (fs. 8); Contrato UAJ N° 027/16, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016 (fs. 10).

Al respecto, es pertinente citar la Resolución Ministerial (RM) N° 283/62 de 13 de junio de 1962, que prevé: “Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a pactarse.

En este caso, el contrato deberá ser forzoso e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año, podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”.

Por otro lado, el art. 182 inc. b) del Código Procesal del Trabajo, previene que: “Todo contrato de trabajo se presume por término indefinido, salvo que se pruebe conforme a este Código que es por obra o tiempo indefinido y que la naturaleza de la prestación permite este tipo de contrato, que debe ser escrito”.

Asimismo, el Decreto Ley (DL) N° 16187, de 16 de febrero de 1979, determina que: “No está permitida la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo.

Tampoco está permitido celebrar contratos en tareas propias y permanentes de la empresa.

En caso de evidenciarse infracciones de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.

De igual forma, el art. 1 de la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, dispone: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso no menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”. En tanto que el art. 3 de la misma norma legal prevé: “Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía”.

Ahora bien, bajo ese marco normativo, de los antecedentes referidos, se observa que, los contratos adjuntos a la demanda, acreditan que el actor fue contratado por la empresa, el 3 de agosto al 31 de diciembre de 2009; del 18 de enero al 31 de diciembre de 2010; del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016; del 9 de abril al 31 de diciembre de 2018 y del 21 de febrero al 31 de diciembre de 2019.

Sobre esa base, a efectos de determinar si procedía o no la convertibilidad de los contratos, debemos remitirnos únicamente a los dos últimos contratos, cuya vigencia establecía del 9 de abril al 31 de diciembre de 2018 y del 21 de febrero al 31 de diciembre de 2019.

En ese cometido, de los contratos de fs. 4 y 5, se observa que el actor fue contratado para realizar trabajos en la sección de medidores y de acuerdo al último contrato, respecto de inspecciones, instalación de nuevos medidores, traslado, suspensiones, cortes y reconexiones, lecturas, facturación, ampliaciones, reubicaciones, instalación, conexiones, reconexiones, mantenimiento de redes eléctricas, atención de emergencia, elaboración de informes y las asignadas por la Gerencia Comercial de CESSA.

Al respecto, según lo previsto por el art. 2 del DL N° 16187, citado anteriormente, está prohibida la suscripción de contratos en tareas propias y permanentes de la empresa. Sobre estos aspectos, la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, determinó que las tareas propias y permanentes, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de unidad económica; y las tareas propias y no permanentes, son aquellas que, siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, etc.

En el caso, las labores desempeñadas por el actor, según lo descrito precedentemente, de instalación de medidores, traslados, suspensiones, cortes, reconexiones, entre otros, indudablemente se constituyen en tareas propias y permanentes de CESSA, porque están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, que se encarga de todo lo referido a la provisión de energía eléctrica a la ciudad de Sucre.

En ese contexto, la empresa demandada, incurrió en la prohibición establecida en el segundo párrafo del art. 2 del DL N° 16187, al haber suscrito con el trabajador los contratos de fs. 4 y 5 (del 9 de abril al 31 de diciembre de 2018 y del 21 de febrero al 2019), para la ejecución de tareas propias y permanentes de la empresa; operándose como consecuencia de ello, la conversión de la relación laboral de plazo fijo, a una de carácter indefinido, por expresa previsión del último párrafo de la norma citada.

Ahora bien, para dar por finalizada una relación que tenga el carácter de indefinida, el empleador debe sujetarse a la previsión del art. 16 de la LGT, respecto de las causales legales de despido; en ese contexto, cualquier otro motivo en que se funde la desvinculación de un trabajador de su fuente laboral, será considerado como despido indirecto.

Para los casos de despido indirecto, injustificado o intempestivo, el DS N° 28699, prevé en su art. 9 lo siguiente: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15 días) calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan…”.

Asimismo, el art. 10 del mismo cuerpo normativo, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando opte por sus beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios sociales y otros derechos que le correspondan, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley”.

Esta decisión facultativa del trabajador, tiene como resultado dos posibilidades: 1. El cobro de los beneficios sociales, importa la aceptación expresa del trabajador de la decisión asumida por el empleador de prescindir de sus servicios; y 2. El trabajador puede impugnar esa decisión unilateral de despido y solicitar su reincorporación.

Nótese que la disposición normativa citada, otorga al trabajador afectado por el despido injustificado, dos opciones, ambas son excluyentes la una de la otra; vale decir que, si el trabajador opta por el cobro de sus beneficios sociales, no podrá solicitar su reincorporación y viceversa; decisión que recae solo en la voluntad del trabajador.

En coherencia con lo anterior, el art. 4 de la RM Nº 868/2010 de 26 de octubre, establece que los trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en el marco de lo establecido en el parágrafo 1 del art. 10 del DS Nº 28699, no podrán solicitar su reincorporación.

En el caso, de la revisión de obrados, a fs. 58, se verifica la existencia de un finiquito a favor del actor, por Bs3.143,42, de 31 de diciembre de 2019, debidamente suscrito por el actor; de igual manera, un comprobante de egresos de CESSA, del 10 de enero de 2020, de fs. 61, coincidente con el monto señalado, por concepto de beneficios sociales pagados en favor de Gonzalo Ulloa Bonifaz, depositado a su cuenta personal del Banco de Crédito, y una orden de pago de fs. 63, en la que también firmó en constancia el actor; aspectos que evidencian el pago por concepto de beneficios sociales y derechos laborales en favor del demandante por parte de su empleador CESSA; demostrando la entidad demandada, en cumplimiento del principio de inversión de la prueba, que el actor, cobró sus beneficios sociales.

En consecuencia, el actor no puede alegar que no optó por el cobro de sus beneficios sociales, pues de lo contrario, no hubiese firmado en constancia los documentos de fs. 58, 61 y 63, estableciendo el primero de ello, de manera textual: “YO GONZALO ULLOA BONIFAZ MAYOR DE EDAD, CON C.I. N° 5642988 CH DECLARO QUE EN LA FECHA RECIBO A MI ENTERA SATISFACCIÓN, EL IMPORTE DE BS. 3.143,42 POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DE MIS BENEFICIOS SOCIALES, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL TRABAJO, SU DECRETO REGLAMENTARIO Y DISPOSICIONES CONEXAS”.

Sobre el particular, la Resolución de Doctrina Constitucional N° 001/2021 de 16 de junio, emitida por Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló: “…si bien el espíritu del art. 10 del DS 28669 establece que, ante un despido injustificado el trabajador tiene la opción de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, a efectos de encontrar seguridad jurídica en el caso que el trabajador acepte la primera opción consolidando así la conclusión de la relación laboral, deben concurrir los siguientes elementos: a) La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y, b) La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: b.1) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; b.2) El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; b.3) Los aportes a la caja de salud; y, b.4) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)” (El resaltado fue añadido).

El finiquito de fs. 58, constituye por lo tanto, prueba que goza del valor legal asignado por el art. 159 del CPC-2013, que demuestra que el demandante, optó por el cobro del monto consignado en el referido finiquito, por concepto de beneficios sociales.

En conclusión, en el caso no procede la reincorporación laboral de Gonzalo Ulloa Bonifaz, por cuanto, si bien pudo solicitar su reincorporación laboral en mérito a la conversión del vínculo laboral a uno de carácter indefinido; optó por el cobro de sus beneficios sociales al momento de su desvinculación; aspecto que, descarta por completo la posibilidad de solicitar la reincorporación, conforme lo expuesto en cuanto a las opciones otorgadas por el art. 10 del DS N° 28699 y su característica excluyente entre ambas.

El análisis que antecede, responde de forma clara y cabal a los motivos que fundaron el recurso de casación y con ello, se tiene por cumplida la Resolución Constitucional 0048/2023 de 19 de abril, que observó la falta de valoración de la prueba, acusada en casación.

Consiguientemente, el razonamiento del Tribunal de alzada, fue equivocado al disponer la reincorporación del actor, sin que existan los elementos exigidos por la norma jurídica aplicable al caso; y encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-IV del CPC-2013, en previsión de la norma remisiva del art. 252 del CPT.