AS/0235/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0235/2023

Fecha: 26-Jun-2023

VISTOS: I.- antecedentes del proceso:

El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 236 a 241, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAM El Alto), representado legalmente por su Alcaldesa Mónica Eva Copa Murguía, representada por su apoderado Sandra Graciela Colque Casillas, contra el Auto de Vista N° 242/2022 SSA–II de 1 de diciembre, de fs. 232 a 234, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales interpuesto por Sofía Cantuta Uruchi, contra el recurrente; la contestación al recurso de fs. 245 a 246; el Auto Nº 73/2023 SSA–II de 14 de febrero, que concedió el recurso de fs. 247; el Auto de 6 de abril de 2023 a fs. 260 que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

Sentencia. -

Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 34/2022 de 13 de abril, de fs. 207 a 211, que declaró PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 23 a 26; disponiendo que el GAM–El Alto, a través de su representante legal, proceda a la reincorporación de la trabajadora Sofía Cantura Uruchi, como Asistente “C”, en la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Menores, dependiente de la Dirección de Contrataciones, más el reconocimiento de sueldos devengados desde el día de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, el pago de aguinaldo e incremento salarial, sin indexación; sea con la condición de que se efectúe juramento por parte de la actora de no haber percibido remuneración por otro trabajo prestado desde el momento de su cesantía, bajo responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario.

Auto de Vista. -

En grado de apelación, promovido por el GAM–El Alto, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 242/2022 de 1 de diciembre, de fs. 232 a 234, por el que CONFIRMÓ, la Sentencia N° 34/2022 de 13 de abril, de fs. 207 a 211.

II.- RECURSO DE CASACIÓN; CONTESTACACIÒN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

Por memorial de fs. 236 a 241, el GAM–El Alto, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando:

En el fondo.

Alegó que el GAM–El Alto, en la tramitación del proceso laboral en primera y segunda instancia señaló que la demandante Sofía Cantuta Uruchi, no se encuentra dentro de los alcances de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, al reconocer la demandante que ingresó a prestar servicios al GAM–El Alto por Memorándum de designación Cite: DRH/0393/05 de 2 de febrero del 2005, en el cargo de Secretaria de Despacho, reasignada posteriormente como Profesional E y Asistente, evidenciando que fue funcionaria de libre nombramiento, agravio que no fue reparado por el Tribunal de alzada; puesto que, los funcionarios incorporados al GAM–El Alto, sin previo proceso de convocatoria tienen el carácter de funcionarios provisorios, hecho adecuado a la demandante al ingresar a través de una designación directa, por lo que no se encuentra amparada por la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 y la Ley General del Trabajo (LGT), contraviniendo lo dispuesto en el anexo del Decreto Supremo (DS) 25749 de 24 de abril de 2000, Reglamento de Desarrollo Parcial de la N° 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), en su art. 36–I y II, citando al respecto la Sentencia Constitucional (SC) N° 0474/2011–R, que moduló la distinción entre funcionarios públicos de carrera y provisorios, respecto a estos últimos señala que gozan de los mismos derechos establecidos en el art 7–I del EFP, pero no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción.

Continuó citando la SC N° 1068/2011–R de 11 de julio, que igualmente determina la diferencia entre funcionarios de carrera, con los designados y los de libre nombramiento; razonamiento que sería concordante con el Dictamen Procuradurial N° 01/2015 emitido por la Procuraduría General del Estado (PGE), que dispuso en su punto 78, que la estabilidad laboral no les alcanza a los funcionarios de libre nombramiento; extremos que no fueron considerados por la Juez de primera instancia a tiempo de emitir la Sentencia N° 34/2022 de 13 de abril ni por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista N° 242/2022 de 1 de diciembre; Invocó como precedente, el Auto Supremo N° 108/2016 de 7 de abril, (no señala la Sala), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, del cual efectúo una transcripción in extenso.

Concluyó al señalar que la demandante, ingresó a prestar funciones al GAM–El Alto, mediante Memorándum DRH/0583/02 de 2 de mayo, en el cargo de Secretaria C, bajo las disposiciones establecidas en el EFP y la Ley de Municipalidades (LM), por lo que la demandante ejerció sus funciones enmarcada en esa normativa y demás disposiciones legales; por lo que, las decisiones asumidas respecto al ingreso, promoción y retiro de la carrera administrativa, deben ser impugnadas dentro de la vía administrativa y no la laboral, conforme señala la SC N° 0281/2003–R de 11 de marzo.

En la forma.

Afirmó, conforme señaló en el recurso de casación en la forma, que el Tribunal de alzada en el segundo considerando del Auto de Vista N° 242/2022 de 1 de diciembre de fs. 232 a 234, señaló que a partir de la tercera reasignación, se estableció que operó la tácita reconducción de la relación laboral en carácter indefinido, al tener en cuenta que se celebraron 2 contratos sucesivos a plazo fijo, en aplicación del art. 2 Decreto Ley N° 16187; al respecto aclaró que, la demandante no estuvo vinculada a la modalidad a contrato a plazo fijo, no siendo ese el motivo de la controversia, evidenciando que los miembros del Tribunal de alzada, no efectuaron la compulsa de los antecedentes; puesto que, la falta de motivación y fundamentación, es un agravio que debe ser reparado conforme dispone la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0066/2018–S2 de 15 de marzo de 2018, referida a la garantía del debido proceso, transcribiendo parte de la misma; en ese sentido, se evidencia que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, se limitó a citar normativa que no encuentra concordancia con los agravios expuestos, incongruencia que se constituye en un agravio para el GAM–El Alto, al vulnerar el principio de congruencia y fundamentación que debe tener toda resolución emitida por autoridad judicial y/o administrativa.

Petitorio:

Concluyó solicitando, se Case el Auto de Vista N° 242/2022 de 1 de diciembre, declarando improbada la demanda.

Contestación:

Planteado el recurso de casación por el GAM–El Alto de fs. 236 a 241, la demandante Sofía Cantuta Uruchi, por memorial de fs. 245 a 246, contestó el recurso, solicitando se rechace el mismo por ser temerario.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del (DRLGT).

Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

Reincorporación.

Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria que, establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el art. 10-I del DS Nº 28699 determina que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Sobre el debido proceso en su componente derecho a la defensa frente a un fallo ultra o extra petita.

En materia laboral, es necesario establecer su alcance dado que, en el derecho procesal laboral, existe un principio conocido como ultra o extra petita, el cual permite al Juez de primera instancia, conceder en su fallo más de lo que el trabajador solicitó en su demanda. Con esa permisión el Juez laboral, cuando corresponda, puede conceder al trabajador más de lo que solicitó en su demanda si encuentra que, ajustado a derecho, al trabajador le es propio más de lo pretendido, siempre y cuando se hubiese discutido y probado en el proceso; con ello se busca garantizar y resguardar la faz de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de manera que el trabajador no está facultado a renunciar a ellos y, si el Juez laboral encuentra que con la demanda el trabajador está renunciando a derechos mínimos, puede fallar extra y ultra petita para reconocer en la Sentencia esos derechos al trabajador.

Este principio está contenido en el art. 64 del CPT el cual fija los criterios y requisitos para su aplicación, estableciendo: “El Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trate de un salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley corresponden por las expresamente pedidas en demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados. Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que estos son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la ley”.

Frente a la disposición legal glosada, se considera que los fallos extra o ultra petita, obedecen a una facultad especial en materia laboral que el legislador atribuyó en determinadas circunstancias y condiciones al Juez laboral, a fin de garantizar una protección especial a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios mínimos, establecidos en las normas laborales, salvo los casos que pueda conllevar una variación del proceso, de manera que puedan ser supervisados y controlados en segunda instancia, con la salvaguarda del principio de no reforma en perjuicio.

De esta forma, respecto de los derechos laborales, las prerrogativas y beneficios mínimos con carácter irrenunciable, derivados de la relación de trabajo, en virtud del carácter de orden público que representan de acuerdo con los principios constitucionales, significa que el Juez que resuelve esa clase de conflictos, cuenta con libertad para asegurar su reconocimiento, mediante el ejercicio de una atribución que le permite hacer efectiva la protección especial de la cual gozan los trabajadores, frente a sus propias pretensiones y a la realidad procesal.

El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto teniendo como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones:

Que, aunque no aparezcan o aparezcan de modo distinto en la demanda, hubiesen surgido al debate en el curso del proceso.

Que los mismos estén debidamente probados

Que el derecho sea amparado y la facultad se ejerza el principio pro operario y verse sobre derechos irrenunciables señalados por Ley.

Que el fallo sea revisado, en segunda instancia quien puede confirmar la decisión extra petita de primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el error del inferior así lo impone; pero no puede agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in peius, garantía fundamental que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, que prohíbe la reforma del fallo en perjuicio del recurrente.

3.- Sobre la aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley de Municipalidades (LM) y Ley General del Trabajo (LGT)

De conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 77 del EFP, Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y 5 de la Ley Nº 2104, de 21 de julio de 2000, que modificó el citado art. 77 al disponer que: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil”, la vigencia del EFP, es desde el 23 de junio de 2001, por cuanto dicha posesión al Superintendente de Servicio Civil, se efectivizó el 23 de marzo de 2001.

Por su parte, la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, denominada Ley de Municipalidades, entró en vigencia desde el 8 de noviembre de 1999, al haber sido publicada en tal fecha.

La citada Ley Nº 2028, realizó un corte en cuanto se refiere al régimen laboral de los servidores públicos municipales; así, el art. 59 prevé tres categorías:

“1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en la dicha Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.

2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, que no son considerados funcionarios de carrera y tampoco se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público; y,

3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, quienes sí se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.”

En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley Nº 2028, todo trabajador que ingresa a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, adquiere una de las categorías anotadas y únicamente la última categoría, vinculada a las prestaciones directas de servicios públicos, se encuentra sujeta a régimen laboral de la Ley General del Trabajo.

Por otra parte, resulta necesario referirnos al art. 52 de la Ley Nº 2028, que sobre la Estructura del Órgano Ejecutivo municipal, prevé que está conformado por: 1. El Alcalde Municipal, máxima autoridad ejecutiva del Municipio; 2. Las Oficialías Mayores; 3. Las Direcciones; 4. Las Jefaturas de Unidad; 5. Las Subalcaldías Municipales de los Distritos Municipales; y 6. Los Funcionarios Municipales.

Además, el art. 61 de la citada Ley Nº 2028, establece la carrera administrativa con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral y su permanencia dependerá de su desempeño; por otra parte, la carrera administrativa presupone el reclutamiento y selección de personal, conforme al art. 64 del mismo texto normativo.

Y por el último, la Disposición Final y Transitoria en su art. 11 de la Ley Nº 2028, establece que las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirmó, se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia..."(Las negrillas fueron añadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante, citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece que el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Resolución del caso concreto:

Previamente, antes de ingresar a resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo, por un principio de congruencia de toda resolución, debe resolverse primero las causales de nulidad y de ser cierta la acusación en la forma, esta impediría a este Tribunal, ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo, al invalidarse el Auto de Vista.

Recurso de casación en la forma.

Es necesario señalar que el recurso de nulidad o casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.

Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme instituye el art. 105–I–II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por determinación contenida en el art. 252 del CPT.

En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma; sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.

Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades; pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo necesario distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello, corresponde contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por Ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.

En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación.

En el presente caso, se argumentó la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia:

Revisado el recurso de casación, se advierte que la entidad recurrente identificó en qué consistiría la vulneración, al señalar que en el segundo considerando del Auto de Vista N° 242/2022 de 1 de diciembre de fs. 232 a 234, el Tribunal de alzada afirmó que a partir de la tercera reasignación, se estableció que operó la tácita reconducción de la relación laboral en carácter indefinido, al tener en cuenta que se celebraron 2 contratos sucesivos a plazo fijo, en aplicación del art. 2 Decreto Ley N° 16187; puesto que, la demanda no estuvo vinculada a una reconducción al no estar sujeta la demandante a la modalidad a contrato a plazo fijo, no siendo ese el motivo de la controversia, evidenciando que los miembros del Tribunal de alzada, no efectuaron la compulsa de los antecedentes; en este contexto y en consideración a la impetrada nulidad, corresponde verificar si la misma es evidente.

De la revisión del Auto de Vista N° 242/2022 de 1 de diciembre de fs. 232 a 234, en específico del Segundo Considerando de fs. 232 vta., señala textual: “CONSIDERANDO II.- Que, de la compulsa de los antecedentes, los fundamentos, así como la respuesta de la parte actora, confrontando las disposiciones Vigentes, se arriba a las siguientes conclusiones de carácter legal: (…) No obstante poniendo énfasis en los Tres últimos Memorándums de Reasignación: En el cual el Primer MEMORANDUM N° DTH-JCTCH/R/0472/2017 de fs. 102, en el cargo de Asistente C, en el Puesto de Técnico Analista Revisor, en la Unidad de adquisiciones y contratación de obras menores, dio inicio a la relación laboral dentro de la Ley General del Trabajo, puesto que, el cargo de Asistente C conforme la escala Salarial ejecutivo municipal de la gestión 2021 de fs. 138 señala que el puesto se encuentra dentro de la Categoría Operativo en la Clase 6 Nivel 17, categoría que se encuentra enmarcado de lo estipulado en el art. 1 de la Ley 321, condición que mantuvo en las dos posteriores Memorándums: MEMORANDUM N° DTH-JCTCH/R/0467/2018 de fs. 101, en el cargo de Asistente C. en el Puesto de Técnico Analista Revisor, en la Unidad de adquisiciones y contratación de obras menores, y MEMORANDUM N° DTH/R/00401/2021 de fs. 100, en el cargo de Asistente C. en el Puesto de Técnico Analista Revisor, en la Unidad de adquisiciones y contratación de obras menores. Por lo que a partir de la tercera reasignación se establece que opero la tacita reconducción de la relación laboral convirtiéndose, esta relación laboral en carácter indefinido teniendo en cuenta que se celebró más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, conforme lo establecido en el Decreto Ley N° 16187 en su art. 2: No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador se dispondrá que el contrato a plazo...”, concordante con lo referido en el art. 12 de la Ley General del Trabajo que establece: “...El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido a plazo fijo por temporada. por realización de obra o servicio, condicional o eventual”, y que al momento de vencer el termino pactado pueden ocurrir situaciones en las que prevé la normativa laboral; “…En los contratos de plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio” (art. 21 de La Ley General del Trabajo), existiendo estas disposiciones legales, bajo el principio de continuidad laboral previsto en el art. 4 inc. b DS N° 28699, la parte actora adquirió la estabilidad laboral puesto que ejerció un cargo, bajo tareas propias y permanentes de la institución edilicia, más una remuneración mensual, y si bien fue contratado de manera eventual, es pertinente señalar que conforme el art. 6 de la Ley 2027 que cita: “...no están sometidas al presente estatuto ni a la ley general del trabajo aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las normas básicas del sistema de contratación de bienes y servicios…” (Concordante con el art. 60 del DS 26115), el demandante no estaba sometido al Estatuto del Funcionario Público” (el subrayado es añadido); de ello se evidencia que, el Tribunal de alzada expuso como uno de los argumentos del Auto de Vista recurrido, la tacita reconducción de la relación laboral de la demandante, al celebrarse más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, y en consecuencia la relación laboral es de carácter indefinido, conforme lo establecido en el art. 2 DL N° 16187, art. 4 inc. b) DS N° 28699, arts. 12 y 21 de la LGT.

En ese sentido, a fin de evidenciar si este argumento guarda congruencia con los extremos demandados y tratados en la tramitación del proceso y resuelto en la Sentencia, corresponde en primer término revisar los antecedentes del proceso que se detallan:

1.- Memorial de demanda de reincorporación de fs. 23 a 26, el cual no contiene argumentos referidos a que se haya demandado la reconducción de la relación laboral de la demandante; sino que, se le desvinculó laboralmente del GAM–El Alto, sin que exista una causal enmarcada en el art. 16 de la LGT; puesto que, la demandante, conforme prevé la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, se encuentra amparada dentro de los alcances de la LGT; extremos por los cuales, conforme dispone el art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, solicitó su reincorporación, no refiriendo argumentos a que se estuviese solicitando la reconducción de la relación laboral de la demandante.

2.- Por Auto Interlocutorio de 3 de diciembre de 2021, de fs. 48, se trabó la relación procesal fijándose los puntos a ser demostrados por ambas partes, siendo los mismos: “(…) 1.- Causal de extinción laboral. 2.- Viabilidad de la reincorporación laboral. 3.- Procedencia o improcedencia de los sueldos devengados. 4.- Otros hechos inherentes a la causa.” (el subrayado es añadido); de ello se evidencia que, no fue uno de los puntos a probar, la reconducción tácita de la relación laboral.

3.- Sentencia N° 34/2022 de 13 de abril, de fs. 207 a 211, que declaró PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 23 a 26, que dispuso que el GAMEl Alto, a través de su representante legal, proceda a la reincorporación de la trabajadora Sofía Cantura Uruchi, como Asistente “C”; la cual, en sus fundamentos centrales señala textual: “(…) Establecida como se encuentra la calidad de la actora, se concluye que la misma se encuentra dentro de los alcances del parágrafo I del art. 1 de la Ley 321, por tanto sujeta a la Ley General del Trabajo y demás normativa que hacen a la materia, corresponde establecer si la misma ha sido objeto de retiro intempestivo; al efecto se tiene que por memorándum DTH/B/0587/202 1 de 7 de julio 2021 de fs. 94, agradecen las funciones de la ahora demandante, argumentando las facultades conferidas por el Decreto Municipal 082/17, misma que no ha sido acompañada a la presente causa, ni se encuentra publicada en la pag.www.elalto.gob.bo/ para su respectivo análisis. Ahora bien del análisis del memorándum referido, se tiene que no ha mediado causal o motivo justificado o fundamentado para desvincular a la actora del GAMEA; en concreto no se acompañó a esta instancia ningún antecedente para destituirla; es decir no ha mediado proceso interno sujeto a procedimientos previos; tampoco se ha argumentado que la misma hubiera incurrido en una de las causales previstas por el art. 16 de la LGT y art. 9 de su DR, para establecer que su retiro fuera justificado, vulnerándose el debido proceso proclamado por el art. 115 de CPE, en suma “nadie puede ser sancionado sin antes haber sido odio y juzgado en proceso legal” mandato constitucional que alcanza a todo estante y habiente del Estado Plurinacional, por lo que se tiene que el alejamiento de la misma fue intempestivo. (…) Así también se tiene que las condiciones particulares previstas en el art. 16 de la LGT Y 9 del DR–LGT, acorde con la normativa que las reglamenta Decretos Supremos Nros. 28699, 0495 se vinculan a una acción de despido justificado, sin embargo en el caso de autos, el empleador no invocó ninguna de las causales previstas en la normativa antes indicadas; contraviniendo la norma interna que rige en nuestro país; así como la internacional prevista en el art. 7 del Convenio 158 de la OIT, que establece sobre la terminación de la relación de trabajo: “no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”. En ese contexto, tras haberse determinado que la demandante fue despedida por la Comuna de El Alto en franca vulneración de su estabilidad laboral, reconocida y protegida por el Art. 11 del Decreto Supremo N° 28699 de 1° de mayo de 2006 y Art. 49–III) de la Constitución Política del Estado, privándole del derecho de remuneración, corresponde su reincorporación al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (…)”.

En consecuencia se advierte que, los fundamentos de la Sentencia en congruencia con la demanda y lo tramitado en el proceso, versan respecto a establecer que la demandante es funcionaria municipal, dentro de los alcances del parágrafo I del art. 1 de la Ley N° 321, por tanto sujeta a la Ley General del Trabajo, en consecuencia al ser retirada intempestivamente, sin que haya mediado causal o motivo justificado o fundamentado para desvincular a la demandante del GAM–El Alto, al incurrir en una de las causales previstas por el art. 16 de la LGT y art. 9 de su DR, corresponde su reincorporación; no refiriendo como un argumento más, la reconducción tácita de la relación laboral.

4.- En el marco de los argumentos y fundamentos de la Sentencia, el GAM–El Alto, interpuso el recurso de apelación con dos argumentos, el primero referido a que la demandante ingreso a trabajar al GAM–El Alto, por invitación directa y no por un proceso de selección, convocatoria pública, concurso de méritos o examen de competencia, sino a través de una designación directa; puesto que la estabilidad laboral se otorga a los servidores públicos municipales que ingresan a la carrera administrativa, por lo que al ser la demandante funcionaria provisoria de libre nombramiento, en aplicación al DS N° 25749, no goza de inamovilidad laboral, y como segundo agravio, una falta de valoración probatoria conforme lo determinado en el art. 3 inc. i) y art. 158 del CPT respecto a la Resolución Ministerial N° 221/22 de 17 de febrero de 2022; es así que, el Auto de Vista debió circunscribirse en responder a los puntos apelados por la entidad demandada, no siendo ninguno de ellos algún cuestionamiento a la reconducción tácita de la relación laboral de la ahora demandante.

Es en ese marco, resulta evidente que el Auto de Vista N° 242/2022 de 1 de diciembre de fs. 232 a 234, ahora recurrido, incorporó como un fundamento la reconducción tácita de la relación laboral de la demandante; aspecto este que no fue demandado, menos considerado y resuelto en la Sentencia N° 34/2022 de 13 de abril, de fs. 207 a 211, que tampoco fue objeto de apelación, puesto que el tema central del proceso laboral estaba referido en establecer que la demandante al ser funcionaria municipal dentro de los alcances del parágrafo I del art. 1 de la Ley N° 321, por tanto sujeta a la LGT, no podía ser retirada intempestivamente, sin que exista causal o motivo justificado o fundamentado para desvincular a la demandante del GAM–El Alto, de las previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su DR, por lo que correspondía su reincorporación; y no así establecer además que, operó la tacita reconducción de la relación laboral, convirtiéndose, esta relación laboral en carácter indefinido teniendo en cuenta que se celebró más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, conforme lo establecido en el Decreto Ley N° 16187 en su art. 2; cuando de antecedentes se evidencia que la forma de ingreso de la recurrente al GAM de el Alto fue por Memorándum de designación N° DRH/0393/05 de 2 de febrero del 2005 al Ítem N° 10104, como Secretaria de Despacho del Alcalde de fs. 3, posteriormente reasignada en un total de 13 oportunidades conforme se evidencia del: 1) Memorándum N° DGCH/487/07 de 16 de enero del 2007, a Asesoría de Despacho dependiente del Despacho del Acalde con el nivel salarial administrativo III de fs. 112; 2) Memorándum N° DGCH/0503/08 de fecha 05 de marzo de 2008, de fs. 4, de reasignación al Ítem N° 701002 de la Unidad de Seguimiento y Control Administrativo dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa Financiera; 3) Memorándum N° DGCH/128/09 de 2 de febrero de 2009 de fs. 5, de reasignación al Ítem 2000007, al cargo de técnico II dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa Financiera; 4) Memorándum N° DGCH/O0899/10 de 1 de marzo del 2010, de fs. 58, de reasignación al cargo de técnico II dependiente Oficialía Mayor Administrativa Financiera; 5) Memorándum N° DCH-R/0382/12 de 11 de abril de 2012 de fs. 58, de reasignación al Ítem N° 200000007, al cargo de Técnico II dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa Financiera; 6) Memorándum N° DGH/D/0254/12 de 9 octubre el 2012 de fs. 61, de reasignación al cargo de técnico II, en el puesto técnico coordinador de la Oficialía Mayor Administrativa Financiera; 7) Memorándum N° DCH–R/01013/13 de 4 de enero del 2013 de fs. 106, de reasignación a la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de Obras Memores dependiente de la Dirección Administrativa, nivel profesional D asistente B; 8) Memorándum DCH–2RG/0603/13 de 1 de marzo de 2013 de fs. 105, de reasignación a la Unidad de Adquisiciones de Obras Menores Dependiente de la Dirección Administrativa, nivel profesional D asistente B; 9) Memorándum DCH/R/0608/14 de 23 de enero del 2014 al Ítem N° P–2807040312, en el cargo profesional E de fs. 104, de reasignación a la Unidad de Adquisiciones de Obras Menores dependiente de la Dirección de Licitaciones y Contrataciones; 10) Memorándum N° DCH–2R/0608/14 de 2 de junio de 2014 de fs. 103, de reasignación a la Unidad de Adquisiciones de Obras Menores dependiente de la Dirección de Licitaciones y Contrataciones con el Item N° P–2907040312, en el cargo de profesional E, puesto procesador; 11) Memorándum N° DTH– JCTCH/R/0472/2007 de 31 de mayo del 2017 de fs. 102 de reasignación al Ítem N° A–1703050111 en el cargo de asistente C puesto de Técnico Analista Revisor de la Unidad de Adquisiciones y Contratación de Obras Menores dependiente de la Dirección de Contrataciones; 12) Memorándum N° DTH/JCTCH/R/0477/2018 de 16 de marzo de 2018 de fs. 63, de reasignación al N° de Ítem A–17030501009 en el puesto de Técnico Analista Revisor, cargo de Asistente C, de la Unidad de Adquisiciones; 13) Memorándum N° DTH/R/00401/2021, de 10 de mayo del 2021 de fs. 6, de reasignación al N° de Ítem A–10030O501009, al puesto de Técnico Analista Revisor (Analista Revisor), en el cargo de Asistente C, de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Menores dependiente de la Dirección de Contrataciones.

De lo antes detallado, se evidencia que la forma de ingreso al GAM de El Alto de la parte actora fue por Memorándum de designación, siendo reasignada a varias funciones en un total de 13 oportunidades a través de varios Memorándums; y no como erradamente sostuvo el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, que la forma de ingreso de Sofía Cantuta Uruchi al GAM de El Alto, como funcionaria municipal fue por suscripción de más de dos contratos, por lo que operó la tacita reconducción de la relación laboral de la demandante, al celebrarse más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, y en consecuencia la relación laboral es de carácter indefinido, conforme lo establecido en el art. 2 DL N° 16187, art. 4 inc. b) DS N° 28699, arts. 12 y 21 de la LGT.

Extremo este que, nos permite afirmar que se incorporó un nuevo fundamento por el Tribunal de alzada que no fue objeto de discusión en la tramitación del proceso laboral, en perjuicio de la entidad demandada, por lo cual en el caso en particular, el Auto de Vista recurrido no guarda congruencia al resto de las decisiones asumidas en la Sentencia de primera instancia, las mismas que quedaron inamovibles, considerando que la trabajadora al realizar tareas propias del GAM El Alto, se encuentra dentro del marco de lo dispuesto en la Ley N° 321, estando por tanto bajo el amparo de la LGT y no como incongruentemente dispuso el Tribunal de alzada, al establecer que existen más de dos contratos eventuales y por tanto existe una reconducción tacita de la relación laboral, argumento ajeno incorporado por el Tribunal de alzada que no guarda correspondencia entre lo resuelto en sentencia, menos correspondencia con lo planteado por la parte ahora recurrente en su apelación, con ello vulnerando la congruencia como componente del debido proceso.

Al respecto este Tribunal en el Auto Supremo Nº 600, de 8 de noviembre de 2021 emitido por esta Sala estableció que: “(…) El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre. Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirmó, se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores. (…) se establece que el Tribunal de alzada concluyó que la prueba de fs. 23 a 24, no es idónea para acreditar el pago de los incrementos salariales demandados y que a falta de precisión en cuanto a los sueldos percibidos por el trabajador durante las gestiones demandadas, la Juez de primera instancia, asumió como base del cálculo, el salario promedio indemnizable; sin embargo, no se explicó cómo es que se llegó a esa determinación; es decir, cual los parámetros para realizar el cálculo de los incrementos salariales en base al promedio indemnizable y en aplicación a qué normativa legal; de donde resultan ser ciertas las vulneraciones acusadas por la empresa demandada. Ahora con referencia al agravio 1.4 del recurso de apelación, también se constató que el tribunal se limitó a justificar de forma escueta lo dispuesto por la Juez respecto a la cancelación de sueldos devengados; empero, no explicó de forma fundamentada el reclamo del recurrente, respecto de disponerse el pago previo deducción de Ley”;

Conforme se manifestó anteriormente, el recurso de casación en la forma conlleva a la nulidad de obrados, por lo que al haberse evidenciado la existencia de una vulneración al debido proceso en su componente de congruencia en el Auto de Vista recurrido, al incorporar el Tribunal de alzada argumentos y fundamentos referidos a la existencia de contratos que decantaron en la reconducción tácita de la relación laboral de la demandante con el GAM El Alto, extremos que no fueron objeto del trámite del proceso y menos aspectos que fueran reclamados en la vía recursiva por el ahora recurrente; corresponde resolver en el marco del art. 220III2 del CPC2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT; aclarando que este Tribunal no está ingresando a resolver aspectos de fondo.