II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Del Recurso de Casación.
1.- Violación e interpretación errónea de la segunda parte de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Acusó la falta de valoración de que el demandante no tenía exclusividad en favor de la Universidad, conforme se tiene de las facturas donde se señala la dirección del bufete personal del demandante, donde el mismo realizaba servicios en su favor y para otras personas.
Que no existía horarios fijos, siendo que el demandante como contratado, cumplía la prestación de un servicio de docencia por hora, 2 o 3 a la semana con tiempo y horarios variables según la cantidad de alumnos y requerimiento de los mismos.
Indicó que no existió ninguna relación de dependencia o subordinación, por cuanto el demandante jamás tuvo horario, porque sus servicios eran requeridos eventualmente, cuando circunstancialmente y en razón de la necesidad de los estudiantes y el número de los mismos se requería contar con los servicios del profesional.
Aspecto que no fueron valorados por el Tribunal de alzada, generando la vulneración de los derechos de la entidad recurrente, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al principio de congruencia y a la motivación y fundamentación del fallo.
2.- Violación y aplicación errónea del art. 154 del CPT y art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Señaló que el Auto de Vista violenta las normas procesales, en base a un sesgado principio de primacía de la realidad al haber establecido de forma errónea que el demandante, trabajo en la institución educativa, cumpliendo las características esenciales de una relación laboral exigidas por el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 de la LGT.
Por otra parte, la resolución recurrida, se alejó de los datos del proceso, bajo el argumento de que no se habría precisado a que aspecto concreto, se refería la vulneración de la Sentencia, refiriendo a los alcances del art. 154 del CPT que no fue correctamente valorado, puntualizando sólo en algunos puntos de la confesión provocada y no en otros, como la pregunta 4 en que el demandante respondió que leyó y firmó los contratos civiles de prestación de servicios, y en su calidad de abogado de amplia trayectoria.
A continuación, refiere a la violación y aplicación errónea del art. 167 del CPT y del DS N° 28699, toda vez que, la Universidad no mantuvo ninguna relación laboral con el actor, al haber sostenido una relación de carácter civil no correspondiéndole ninguno de los conceptos demandados. Es más, el propio demandante reconoció, convalidó y aceptó que en los contratos civiles extendía facturas de Ley, las contratos civiles extendía facturas de Ley, las cuales han sido minimizadas por el Tribunal de Apelación; toda vez que, como profesional independiente emitió factura, bajo el concepto de servicios profesionales el que sería un hecho evidente que estaría por encima del principio de primacía de la realidad, como un hecho comprobado que el demandante dio su conformidad, aceptación y validación a una relación civil.
Señaló además que, las Casas Superiores de Estudio cumplen funciones a partir del mes de febrero de cada gestión y el primer semestre es de 4 meses, para posteriormente cumplir el segundo semestre hasta fines de noviembre, por lo que, no se podría pretender el reconocimiento de gestiones completas, cuando los servicios prestados alcanzan 10 meses discontinuos; entonces, no existió relación de dependencia y subordinación, no existió la prestación de trabajo por cuenta ajena al demandante sino, la prestación de un servicio de docencia por hora, no existió la percepción de una remuneración o salario, porque se canceló honorarios por la ejecución del servicio acordada en la cláusula cuarta del contrato.
3.- Violación e interpretación errónea del art. 120 de la LGT, art. 202 del CPT y de la CPE, debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa.
Señala que la Sentencia otorgó conceptos prescritos, desconociendo de forma flagrante lo establecido por el referido artículo, porque, conforme a la norma constitucional se reconoce la imprescriptibilidad de los derechos a partir de la puesta en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la que entró en vigencia a partir del año 2009 y no tiene carácter retroactivo, pero da vigencia al repetido art. 120 de la LGT, hasta el año 2007, lo cual sería irreal e ilógico, no pudiendo la autoridad judicial alejarse de la tarifa legal o de los principios básicos de la sana crítica, seguridad jurídica, menos vulnerando el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial.
4.- Violación y aplicación errónea del art. 133 del CPT al no haber valorado los pagos consolidados al demandante.
Acusó que el Auto de Vista recurrido no valoró correctamente que al momento de la conclusión del contrato de trabajo del demandante, se le canceló todo cuanto le correspondía, razón por la que no existiría obligación pendiente por ninguno de los extremos pretendidos e inclusive operó la prescripción de éstos, conforme se acreditaría de los finiquitos que fueron adjuntados como prueba, no correspondiendo su reliquidación con los tres últimos salarios como equivocadamente determinó la Juez A quo, siendo que así lo disponen los Decretos Supremos Nos. 1592 de 13 de abril de 1949; el 07850 de 1 de noviembre de 1966; el 11478 de 16 de mayo de 1974, y el art. 2 del DS N° 522 de 26 de mayo de 2010, siendo que estas normas, disponen que los pagos realizados en favor de un trabajador quedan consolidados tanto para éste como para el empleador que lo pago oportunamente, no pudiendo ser objeto de recálculo o reliquidación, menos aún multa del 30%, porque cuando fueron pagados, la relación laboral todavía se encontraba en curso. Aspectos que no fueron mencionados ni valorados por el Tribunal de apelación.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en su mérito declare IMPROBADA la demanda y PROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción.
Contestación al recurso.
Por escrito de fs. 590 a 591 Ángel Gustavo Almonte Rocha, contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
El recurso planteado incurre en carencia recursiva, porque no demuestra la infracción de normas legales invocadas, siendo además que los argumentos de este deben ir orientados en contra de los fundamentos del Auto de Vista, no de la Sentencia de primera instancia y si bien acusó de errores en la valoración de la prueba, no distingue, si el Tribunal de apelación incurrió en errores de hecho o de derecho o cual hubiese sido la omisión de valoración de las pruebas de descargo.
Indicó que los recurrentes pretenden desconocer que el art. 1 de la LGT corroborado por el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece que cuando el servicio es prestado en condiciones de dependencia y por cuenta ajena a cambio de una remuneración, el contrato será considerado como laboral sin interesar la forma o la denominación que se le dio a tiempo de ser suscrito, conforme lo establecen los arts. 48 de la CPE y 44 del CPT.
Afirmó que, por los datos del proceso, se concluye que hubo relación laboral, por la existencia de trabajos por cuenta ajena, remuneración mensual y concurrencia a la fuente laboral en horarios y días definidos de acuerdo a rol de turnos; aspecto enmarcado en el núm. 3) del art. 2 y 5 del DS N° 28699, concordante con el art. 1–c) del DS N° 23570.
Finalmente señaló que los argumentos del recurso de casación son una copia de los plasmados en el recurso de apelación incumpliendo la carga recursiva establecida por Ley.
En tal sentido, solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto y se mantenga subsistente el Auto de Vista recurrido.
Admisión.
Mediante Auto N° 86/2023 de 06 de marzo, de fs. 592, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el recurso de casación formulado; y por Auto de 18 de abril de 2023, de fs. 600 esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.
El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Resolución del caso concreto.
Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en establecer, si se valoró o no de forma correcta la prueba a efectos de determinar la relación contractual de carácter civil con el recurrente el que facturaba para el pago de sus servicios, además de no tener dependencia ni subordinación con la Universidad demandada.
Sobre los puntos 1 y 2 del recurso de casación, referidos a la violación e interpretación errónea de la segunda parte de los arts. 66, 150, 154 del CPT y 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
La Universidad recurrente acuso, la falta de valoración de las características esenciales de una relación laboral, relativas a la exclusividad, inexistencia de horarios fijos, de dependencia o subordinación, siendo en realidad una relación de servicios de índole civil, e incorrecta aplicación de los alcances del art. 154 del CPT, porque sólo se valoró algunos puntos de la confesión provocada y no otros.
Al respecto, es necesario puntualizar a qué se entiende por “Contrato de trabajo” del cual nace la relación laboral; al efecto la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, coincidentemente en su art. 5, establecen que el contrato de trabajo, cualquiera sea su denominación, es el medio por el cual una o más personas se obligan a prestar servicios manuales o intelectuales a favor de otra u otras personas; ahora bien, en el Derecho Laboral Boliviano, es cuestión firme, que con el fin de distinguir y determinar la relación laboral propiamente dicha de la gama de negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, se reconozcan condiciones y características materiales, plasmadas en hechos concretos más no en la literalidad gramatical de los documentos, que denoten la existencia de aquella relación.
Son estas características esenciales de la relación laboral, en esencia determinan que todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerida para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, existiendo siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
En similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales dónde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
En este marco, el hecho que el demandante hubiera realizado el cobro del importe establecido como remuneración en los contratos de carácter civil o hubiese presentado facturas para su pago, no puede considerarse como una aceptación tácita de la modalidad de contratación; más aún cuando a través de estos contratos el empleador, vulnerando el principio de continuidad y estabilidad laboral, en perjuicio del trabajador, pretende excluirlos del régimen laboral y trasladar su relación con los trabajadores al ámbito administrativo o civil, además de no acreditarse que el contrato tenga su origen en procesos de contratación de bienes y servicios, conforme establece el DS Nº 181, y a los que el trabajador se hubieran sometido voluntariamente, incumpliendo con el principio de inversión de la prueba, evidenciando que al existir contrataciones sucesivas en tareas propias de la Entidad, su contratación se convirtió en indefinido, conforme prevé la segunda parte del art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
Adicionalmente, se debe considerar que en la materia rige el principio de Primacía de la Realidad con raíz constitucional que se encuentra definido en la norma vigente como ser en el art. 4-d) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 en los siguientes términos donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de las partes principio que reviste importancia de carácter social y jurídico que busca proteger al trabajador en las actividades laborales, este, es la parte más débil y por ende existe una desigualdad en la realidad contractual, razón por lo que el principio enunciado trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador.
En este contexto, conforme las literales de fs. 6-18, 73-77 y el anexo adjunto al expediente principal, y los sucesivos contratos suscritos entre las partes se encuentra evidenciado que el actor prestaba sus servicios en su condición de docente dentro de la entidad demandada, docencia que constituye una de las actividades permanentes y propias del giro de la Universidad demandada.
Además, no ha sido desvirtuado de modo alguno la dependencia o subordinación establecida, por cuanto está demostrado que el empleador fue la Universidad recurrente, corroborado por la gran cantidad de contratos elaborados al efecto, denotando que el salario o sueldo devenía cabalmente de esta entidad, el hecho de que el horario sea por horas seguidas o con intervalos o que la gestión académica sea de menor o mayor número de meses o la cantidad de alumnos por aula, no le resta ninguna eficacia al trabajo diario realizado; de igual manera – como se dijo anteriormente- que hubiese presentado facturas para el pago mensual, no desvirtúa la dependencia y subordinación hacia su empleador, siendo al contrario, una muestra más del trabajo realizado.
Sobre la presunta violación los art. 66, 150, 154 del CPT, para el caso, la carga de la prueba al empleador, la inversión de la prueba y la supuesta valoración parcializada de la confesión provocada del actor, corresponde señalar que lo argumentado de que, no requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos a reconocidos por la contraria; sin embargo, de la lectura de este actuado procesal en la respuesta a la pregunta 4 cuestionada por el recurrente, relativa a que suscribió los contratos civiles previa lectura de los mismos, no desvirtúa la relación laboral encubierta como de civil, no siendo gravitante para el caso, menos la inversión de la prueba, por cuanto los fallos precedentes demuestran la realidad de los hechos en relación a la prueba ofrecida por las partes.
Además, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material. En tal sentido, no son ciertos los argumentos del recurrente, de que el juzgador se apartó de los principios básicos de la sana crítica a tiempo de resolver la presente causa.
Sobre el punto 3 del recurso de casación.
El recurrente acusó la violación e interpretación errónea del art. 120 de la LGT, art. 202 del CPT y de la CPE, debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa, porque conforme a la norma constitucional se reconoce la imprescriptibilidad de los derechos a partir de la puesta en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la que entró en vigencia a partir del año 2009 y no tiene carácter retroactivo, pero la resolución recurrida, daría vigencia al repetido art. 120 de la LGT, hasta el año 2007, lo cual sería irreal e ilógico, no pudiendo la autoridad judicial alejarse de la seguridad jurídica, menos vulnerar el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial.
Al respecto, es cierto que la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones laborales, pero solo respecto a los beneficios y derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007 (dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, que data del 9 de febrero de 2009), porque esta norma básica constitucional, interrumpió a momento de su puesta en vigencia el cómputo de la prescripción.
Para el caso los derechos reclamados por el demandante se originaron a partir de la fecha de su desvinculación, es decir a partir del 01 de septiembre de 2014, porque continuó en forma continua prestando su trabajo hasta esa fecha, por lo que se encuentran dentro del marco de aplicación del Art. 48-IV de la C.PE, consecuentemente, no correspondía declarar la prescripción de dichos conceptos como acertadamente determino la Juez A quo, confirmado por el Tribunal Ad Quem, correspondiendo confirmar su decisión, por lo que resulta infundados los argumentos del recurrente, no mereciendo mayor fundamentación al respecto.
Sobre el punto 4 del recurso de casación.
El recurrente acuso de haberse aplicado erróneamente el art. 133 del CP.T., al no haber valorado los pagos consolidados en favor del demandante, por cuanto la Sentencia recurrida no habría valorado correctamente que al actor a momento de la conclusión de su contrato por finalización del año lectivo se le habría cancelado absolutamente todo, por tal motivo no correspondería otorgar ninguna reliquidación con respecto a los años oportunamente cancelados por la Universidad, habiendo quedado consolidados.
Al respecto de la lectura minuciosa de la Sentencia se estableció que, en la parte referida a la Excepción Perentoria de Pago, a fs. 482. en su última parte se señaló de manera expresa"...la parte demandada señala que no adeudaría ningún concepto al actor, de las pruebas adjuntas como ser el único anexo anillado compuesto por 143 fojas, estas demuestran el pago y cumplimiento de obligaciones al actor de las funciones de Asesor Jurídico y no así de Docente Universitario, conforme reclama el demandante, por lo que habiendo presentado la parte demandada el Formulario de Finiquito con sello del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social-MTEPS de 15/09/2014 corresponde deducir el monto total de Bs. 18.498.13 de los 7 finiquitos presentados por la parte demandada cursante a fs. 106, 108, 110, 112, 114, 116 y 118 de obrados, los mismos que se encuentran repetidos a fs. 122-128 del Anexo Único, del total a calcularse actuarialmente al pie del presente fallo...".
En ese contexto, es evidente que la Juez de Instancia y el Auto de Vista recurrido, valoraron de forma correcta el pago efectuado al demandante a través de los finiquitos de fs. 106, 108, 110, 112, 114, 116 y 118, en los cuales en la parte referida a la Ocupación del trabajador, en estos se señala como Docente, contrario a los datos proporcionados en los finiquitos existentes en el anexo anillado a fs. 4, 6, 8, 11, en los que registra como ocupación del demandante el de Asesor Legal, y de la liquidación de la Sentencia, se debe considerar que los montos cancelados mediante finiquitos en su calidad de catedrático, fueron correctamente tomados en cuenta y descontados de la liquidación final, por lo que fue correcta la confirmación del Auto de Vista de la Sentencia.
Finalmente, se debe precisar que el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, lo que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió; no demostrándose que, se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley.
En consecuencia, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley, conforme lo acusado en el recurso de casación, evidenciándose que el Auto de Vista se ajustó a derecho, corresponde resolverlo en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
