VISTOS
El recurso de casación de fs. 856 a 860, interpuesto por Andrea Denisse Rocha Romero, representada por César Augusto Mercado Hernani, impugnando el Auto de Vista N° 109/2021 de 29 de noviembre, de fs. 852 a 853, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Ros Mery Condori Quispe contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 862 a 863; el Auto N° 122/2023 SSA II de 8 de marzo de 2023, de fs. 864, que concedió el recurso de casación; el Auto de 13 de abril de 2023, de fs. 875, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de La Paz, emitió la Sentencia N° 109/2021 de 21 de abril, de fs. 389 a 393, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 36 a 37, subsanada de fs. 45, 51 a 52, 54 a 56 y 58; disponiendo en consecuencia el archivo de obrados, previas las formalidades de Ley.
Por memorial de fs. 774, la demandante solicitó explicación, aclaración y complementación de la Sentencia señalada, que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio N° 268/2021 de 24 de mayo, de fs. 773, que declaró NO HA LUGAR lo solicitado, manteniendo firme y subsistente la Resolución de primera instancia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la actora, mediante memorial de fs. 776 a 790, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 213/2022 SSA-II de 29 de noviembre, de fs. 852 a 853, que ANULÓ la Sentencia apelada y su Auto Complementario N° 268/2021 de fs. 773, disponiendo que la Juez de la causa, emita nueva Resolución, considerando los fundamentos expuestos precedentemente, sin espera de turno.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, Andrea Denisse Rocha Romero, interpuso recurso de casación, quien luego de efectuar una breve relación de antecedentes, fundó su recurso en los siguientes argumentos:
1. Refirió que se demostró no haber tenido ninguna relación laboral con la demandante; sino que ésta, es funcionaria de la ONG-Asociación Médica privada Voluntaria “WIÑAY”, a tiempo completo y con sueldo fijo, conforme se observa a fs. 195, consistente en el Informe MTEPS/JDTLP/UPS/N380/2019 de 25 de septiembre de 2019 del Ministerio de Trabajo, del que se establece que la referida Asociación cuenta con el Registro Obligatorio de Empleadores (ROE) vigente y que la última planilla de sueldos y salarios, corresponde al mes de agosto de 2018, en la que consta el nombre de la demandante como empleada de dicha Asociación Médica.
De igual modo, la demandante está asegurada en la Caja Nacional de Salud como empleada de la aludida Asociación, de acuerdo con el recibo de 23 de febrero de 2016 de la referida institución de salud, así como las certificaciones expedidas por FUNDEMPRESA, la AFP Previsión, que evidencian que la demandante es empleada de la Asociación Médica Privada Voluntaria “WIÑAY”.
2. Alegó que el Auto de Vista no consideró que la Juez de la causa, en apoyo a los arts. 4, 157, 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), está facultada para adoptar las diligencias para mejor proveer, en mérito a lo cual, solicitó a la AFP Previsión y a FUNDEMPRESA, informe en base al que, quedó demostrada la inexistencia de relación laboral de la actora con Juan Rocha.
Asimismo, a fs. 778 vta., la actora reconoció que su persona no fue su empleadora; sin embargo, afirmó que el propietario del Centro Médico Dental Wiñay, que posteriormente cambió de denominación a Wiñay Salud Sexual y Salud Reproductiva, era su padre; de ahí que, aplique la frase, a confesión de parte, relevo de prueba.
3. Alegó que el Certificado de FUNDEMPRESA, expedido a requerimiento de la Juez de la causa, estableció que la Empresa Unipersonal Wiñay Salud Sexual y Salud Reproductiva, se encuentra registrada bajo la Matrícula N° 00011272, siendo su propietario y representante legal Juan Rocha Soliz, que realizó los cambios de registro y/o modificación de la siguiente forma: “Registró el 05/05/1993 como Comerciante Individual de la firma “CENTRO DE ESTUDIOS Y CONSULTORES EN SALUD (CECONS) y en fecha 02/07/2018; REGISTRO DE MODIFICACIÓN A LA DENOMINACIÓN WIÑAY SALUD SEXUAL Y SALUD REPRODUCTIVA”.
En consecuencia, resulta injusto y contradictorio que el Auto de Vista exprese que la Juez de instancia, debió establecer la existencia o inexistencia de la relación de la actora con la empresa Wiñay Salud Sexual y Salud Reproductiva o Centro Médico Dental Wiñay o Centro Médico Dental Wiñay y no así con la ONG Wiñay Asociación Médico Privada Voluntaria, por no ser la empresa demandada.
Refirió que ninguna de las empresas mencionadas fueron demandadas, como bien señaló la demandante y reiteró a fs. 781 vta., al expresar que la demandada era Andrea Denisse Rocha Romero, que no tiene ninguna relación laboral con la actora ni con su fallecido padre; por lo que, la decisión del Tribunal de alzada, resulta contradictoria e incongruente con la petición de la demandante.
Por otro lado, el art. 72 del CPT, establece que tratándose de personas jurídicas, la citación se efectuará válida e indistintamente a su presidente, gerentes, administradores o personeros legales; en el caso, su persona no ejerció ni ejercita ninguna de esas condiciones.
4. Invocando el principio de seguridad jurídica, alegó que, no fue empleadora, ni socia de ninguna persona natural o jurídica, conforme se demostró a lo largo del proceso; y la Juez de primera instancia, entendió que la demandante, dirigió su acción no contra una empresa, sino contra ella y su sentencia se funda en los hechos reales y concretos y lo previsto por el art. 72 del CPT.
5. Argumentó que la Sentencia que se pretende anular, responde a los principios de verdad material porque se basa en la verificabilidad de los hechos comprobados y en la legitimidad de los medios probatorios; consideró indagar la relación laboral de la demandante, concluyendo que ésta, era dependiente de la Asociación Médica Privada Voluntaria Wiñay y no empleada suya.
6. En cuanto a la prueba de reciente obtención, citando el art. 112 del Código Procesal Civil (CPC), refirió que tratándose de documentos personales, no puede alegarse su desconocimiento y por lo tanto, no era posible presentarla bajo juramento de no haberla conocido con anterioridad, pretendiendo que sea arrimada al proceso en esa calidad, omitiendo por completo el principio de lealtad procesal, pretendiendo confundir a la autoridad judicial; de ahí que el Auto de Vista, en mérito a esos documentos, anuló la Sentencia. Al respecto cito, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 134/2015-S1 de 26 de febrero de 2015.
Señaló que, debía tenerse presente que según lo establecido en Sentencia, la demandante presentó como prueba a fs. 289, una boleta de pago correspondiente al mes de abril de 2017, en cuyo encabezamiento figura como razón social Wiñay Salud Sexual y Salud Reproductiva, en la que consta con la leyenda “pagado por”, el sello Wiñay Asociación Médica Privada Voluntaria; aspecto confirmado por el Estado de Ahorro Previsional de fs. 381, del que se infiere que existe duda sobre la veracidad de los documentos presentados en calidad de prueba de reciente obtención de fs. 809 y siguientes.
7. Señalando que en un fallo judicial debe existir coherencia entre lo considerado y la parte resolutiva, afirmó que el Auto de Vista, consideró que la Juez de la causa, debió averiguar la relación de la demandante con la empresa privada Wiñay Salud Sexual y Reproductiva o Centro Médico Dental Wiñay, dos instituciones distintas y en cuanto al pedido de pago de aguinaldo de la gestión 2014 y vacaciones, desconoció que la demandante expreso que su demanda la dirigía contra Andrea Denisse Rocha Romero y no contra alguna empresa; por lo que, el Auto de Vista Impugnado, resulta ultra petita porque no se ajusta a los datos del proceso ni a la petición de la demandante.
8. El fallo de alzada no consideró los informes solicitados por el Juzgado, emitidos por FUNDEMPRESA, Planillas de Ahorro Previsional, el seguro de la Caja Nacional de Salud por cuenta de la Asociación Médica Privada Voluntaria Wiñay, ni el Certificado emitido por el Ministerio de Trabajo que avala que la actora es funcionaria de la Asociación Médica Privada con un haber de Bs4.380,00, ni el Certificado de trabajo emitido por “esta” Asociación que prueba que la demandante trabajó con ellos desde 1997 a tiempo completo, realizando incluso viajes al exterior por cuenta de su empleador, Wiñay Asociación Médica Privada Voluntaria, de la que fue su representante legal.
9. Alegó que la Sentencia estableció la inexistencia de relación laboral entre la actora y Andrea Denisse Rocha Romero ni con su fallecido padre Juan Rocha Soliz, porque no era posible que las características de la relación laboral estuvieran vigentes durante la misma jornada y periodo de trabajo para otro empleador; y es en ese mismo sentido que se demostró que nunca existió relación de trabajo con las características propias; empero sí se acreditó la dependencia directa de la demandante con la Asociación Médica Privada Voluntaria Wiñay.
10. Refirió que no puede notificarse a Andrea Denisse Rocha Romero como representante legal de Wiñay Salud Sexual y Salud Reproductiva, porque no lo es ni lo fue, como se tiene demostrado durante el proceso, con las pruebas antes identificadas.
Petitorio
Solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 862 a 863, Ros Mery Condori Quispe contestó alegando que el recurso de casación carece de fundamentación y no está acorde a los datos del proceso; al margen que no precisó si fue presentado en la forma o en el fondo y el apoderado no acreditó su personería legal.
Argumentó que la decisión del Auto de Vista es correcta; toda vez que, la Sentencia, infringió el debido proceso en su elemento congruencia y carece de disposiciones legales que sustenten su ilegal razonamiento; máxime si se demostró la existencia de relación laboral de forma continua e ininterrumpida con su ex empleador, extremos que no fueron desvirtuados por la parte demandante.
Asimismo, de obrados se observa que la contraparte, se negó a presentar la documentación solicitada y conminada por la Juez de la causa, arguyendo pretextos inconsistentes y contradictorios, operando de ese modo la presunción de certidumbre, que la autoridad judicial de primera instancia omitió.
En mérito a lo referido, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación, o en su defecto infundado, con imposición de costas.
Admisión
Mediante Auto N° 122/2023 SSA II de 8 de marzo, de fs. 864, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el recurso de casación formulado por la Empresa WIÑAY Salud Sexual y Salud Reproductiva; y por Auto de 13 de abril de 2023, de fs. 875, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Ingresando a resolver la problemática plateada, debe tenerse en cuenta que el Auto de Vista N° 213/2022 SSA-II, ahora impugnado, anuló la Sentencia N° 109/2021 y su Auto Complementario N° 268/2021, a efectos que la Juez de la causa, emita nueva Sentencia considerando los fundamentos expuestos en esa Resolución de alzada.
En casación, corresponderá establecer si la determinación asumida en alzada, es correcta, tiene sustento legal y fue emitida acorde con los datos del proceso; o por el contrario, no se ajustó a derecho.
En ese cometido, de la lectura cuidadosa de la Resolución impugnada, se observa que, de ofició anuló la Sentencia, sobre la base de una posible incongruencia en la que hubiese incurrido la Juez de la causa.
Así, en su Considerando I, numeral 1, desarrolló jurisprudencia relativa al debido proceso en su elemento congruencia; en el numeral 2, refirió que objeto de establecer una relación laboral, debía considerarse lo previsto en el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, relativos ambos a las características esenciales de una relación laboral; luego de cuya cita, estableció que de los datos del proceso, advirtió que Ros Mery Condori Quispe, demandó el pago de sus beneficios sociales y demás derechos colaterales por el trabajo que habría prestado en la empresa privada Wiñay Salud Sexual y Salud Reproductiva, de propiedad del fallecido Juan Rocha Soliz y su Hija Andrea Denisse Rocha Romero, en calidad de heredera; empresa que estaría establecida en la Av. Defensores del Chaco N° 57 de la zona de Chasquipampa, como advirtió de las facturas de fs. 35 y 36; concluyendo que la autoridad judicial debió establecer la procedencia o improcedencia de la relación laboral de la demandante con la Empresa o Clínica demandada (Wiñay Salud Sexual y Salud Reproductiva), considerando que de obrados, advirtió la existencia de la referida clínica, conforme el formulario de registro obligatorio de empleadores de fs. 175, 176 y 178; además del Registro de Comercio de fs. 163, que establecería la data de funcionamiento de la empresa unipersonal, incluso hasta la gestión 2018, conforme advirtió de las facturas de fs. 824 a 839, el certificado de trabajo de fs. 809 y el Registro de Comercio indicado, estableciendo que esta prueba debía ser valorada por la Juez de primera instancia.
Sobre esa base, estableció que la Juez de la causa, debió determinar la existencia o inexistencia de la relación laboral de la actora con la empresa Wiñay Salud Sexual y Reproductiva o Centro Médico Dental Wiñay (por el cambio de razón social) y no así una relación laboral con la ONG Wiñay Asociación Médico Privada Voluntaria, por no ser esta la empresa demandada; por cuanto, en el memorial de fs. 228 a 233, la actora expresamente señaló que no estaba demandando a la ONG Wiñay Asociación Médico Privada Voluntaria, pese a que de los antecedentes se observaba que tanto la Clínica Wiñay Salud Sexual y Salud Reproductiva, el Centro Médico Dental Wiñay y la ONG Wiñay Asociación Médico Privada Voluntaria, funcionaban en el mismo establecimiento, debiendo prevalecer la verdad material o principio de la realidad.
En el numeral 3, el Tribunal de alzada concluyó que la Juez de la causa, vulneró el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones congruentes con su petición, para que se declare en uno u otro sentido, a efectos de una futura impugnación; de ese modo e invocando finalmente, jurisprudencia relativa a la motivación de las resoluciones judiciales, determinó por la nulidad de la Sentencia.
Ahora bien, a efectos de determinar si lo establecido en alzada es correcto, debemos remitirnos a lo dispuesto en la Sentencia, de cuya lectura, se observa que en el Considerando II, punto II.2 De la Relación Laboral, luego de invocar los arts. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), 1 del DS N° 23570 y 2 del DS N° 28699; además de citar el Auto Supremo N° 431 de 10 de julio de 2006, relativo a las características de una relación laboral, refirió que en el caso, de la documentación adjunta, evidenció que en el memorial de demanda de fs. 36 a 37, subsanada a fs. 45, 51 a 52, 54 y 58, la parte demandante alegó que ingresó a trabajar en el Centro Médico Wiñay, como enfermera desde el 15 de enero de 1998 hasta el 27 de octubre de 2018, señalando como su empleador a Juan Rocha Soliz (fallecido), quien habría dejado a cargo “de todo” a su hija, que le impidió el ingreso a su fuente laboral el 27 de octubre de 2018, por lo que demandaba el pago de beneficios sociales a Andrea Denisse Rocha Romero, al fallecimiento de su padre, como propietarios de la empresa privada Wiñay Salud Sexual y Salud Reproductiva.
Sobre esa base, la Juez de la causa resaltó en relación a Wiñay Salud Sexual y Salud Reproductiva, que era una Empresa Unipersonal y según la actora, sería de propiedad de Andrea Denisse al fallecimiento de su padre juan Rocha Soliz; al respecto, corroboró que en obrados cursaba el Formulario de Declaración Jurada de Registro Obligatorio de Empleadores (175 a 177) y el Certificado de Registro Obligatorio de Empleadores de fs. 178, que daban cuenta que Wiñay Salud Sexual y Reproductiva, era una Empresa unipersonal con el Código de Empleador N° 657488015-1, entre otros aspectos; y respecto de la Asociación Médica Privada Voluntaria Wiñay, advirtió que los documentos presentados evidenciaban que era una Organización No Gubernamental, haciendo referencia al resto de la documentación presentada sobre dicha Organización.
De toda la documentación individualizada en Sentencia, la autoridad judicial, coligió que ambas instituciones eran personas jurídicas distintas, con personalidad jurídica establecida; sin embargo, resaltó que la propia demandante, en el memorial de demanda y el de fs. 228 a 233, expresó lo siguiente: “…mi persona NO ESTÁ DEMANDANDO el pago de Beneficios Sociales y otros a la ‘ONG WIÑAY Asociación Médica Privada Voluntaria’, estoy demandando a ANDREA DENISSE ROCHA ROMERO al fallecimiento de su Sr. Padre Dr. JUAN ROCHA SOLIZ, propietario y Director de “WIÑAY” SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA…en consecuencia la ONG WIÑAY Asociación Médica Privada Voluntaria NO es parte en el presente proceso, No es la parte demandada por tanto NO es objeto de la litis…”.
Ahora bien, establecidos esos aspectos, en cuanto a la existencia de relación laboral, determinó que el problema jurídico radicaba en esclarecer si entre las partes existió una relación laboral con las características propias de una; para ello, valorando las pruebas de fs. 74 y 75, consistentes en certificaciones de la Asociación Médica Privada Voluntaria Wiñay, emitida por Ros Mery Condori Quispe, de 3 de octubre de 2010 y 27 de mayo de 2007, certificando el tiempo de servicios de Juan Rocha Soliz, a fs. 76, recibo de la Caja Nacional de Salud de 23 de febrero de 2016, sobre examen pre ocupacional de la actora, que identifica como empleador a Wiñay Asociación Médica Privada Voluntaria; a fs. 78, boleta de pago sobre finiquito de abril de 2016 a marzo de 2017, de Wiñay Asociación Médica Privada Voluntaria, realizada el 31 de marzo de 2017, por el monto de Bs1.600, firmada en conformidad por la demandante; a fs. 80 a 84, Reportes de Detalles en Mora del Empleador, con nombre de la Empresa Asociación Médica Privada Voluntaria Wiñay, en las que figura el nombre de la actora; a fs. 95, Certificación emitida por Juan Rocha, Director Ejecutivo de Wiñay Asociación Médica Privada Voluntaria, de 20 de enero de 2004, que certificó la prestación de servicios de Ros Mery Condori en la Asociación desde el mes de enero de 1997 a esa fecha.
Valoró además la documental de fs. 195 a 196, Informe METEPS/JDTLP/UPS/N380/2019, emitido el Responsable de Planillas a la Jefe Departamental del Trabajo, adjuntando planilla de sueldos y salarios correspondiente al mes de agosto de 2018 de la Asociación Médica Privada Voluntaria Wiñay, de fs. 200, en la que figura el nombre de Ros Mery Condori Quispe, en el cargo de Oficial de Programas, con un sueldo de Bs4.380, información que coincidía con el Estado de Ahorro Previsional emitido por Previsión BBVA, Administradora de Fondo de Pensiones SA, sobre periodos de cotización desde el mes de noviembre de 2004 a octubre de 2018, cursante de fs. 381 a 386.
De igual modo, haciendo referencia a la documentación presentada por la parte demandante, que acreditaría la existencia de la empresa unipersonal Wiñay Salud Sexual y Salud Reproductiva, concluyó señalando que si bien cursaba a fs. 289, boleta de pago correspondiente al mes de abril de 2017, que en su encabezamiento indicaba como razón social “WIÑAY SALUD SEXUAL Y SALUD REPRODUCTIVA”, advirtió que en parte que indica “Pagado por”, figura el sello “WIÑAY ASOCIACIÓN MÉDICA PRIVDA VOLUNTARIA”; aspecto que ratificaría lo evidenciado en el Estado de Ahorro Previsional de fs. 381.
La autoridad judicial advirtió la existencia de prueba material y objetiva que le generó contradicción en la pretensión de la demandante, debido a que éstas no demostrarían la existencia de una relación laboral con la demandada, puedo que esta, así como sus efectos, conforme lo antes desarrollado, debían estar determinados por un sueldo o salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia laboral con claridad, conforme previenen los DDSS N° 23570 y 28699; por lo que, en el caso, no existía certeza sobre la existencia de una relación jurídica entre la parte demandante y Andrea Denisse Rocha Romero, al fallecimiento de Juan Rocha Soliz, como propietario de la empresa unipersonal WIÑAY SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA; al margen de ello, concluyó señalando que las características esenciales de una relación laboral mencionadas, no podrían estar vigentes durante la misma jornada y periodo de trabajo para otro empleador, por la imposibilidad de realizar un trabajo en la misma jornada laboral para distintos empleadores.
Finalmente, en el marco de la normativa citada y aplicación del principio de congruencia, por el que la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, con base en la prueba aportada, concluyó que en el caso, no se demostró la existencia de relación laboral entre la actora y Andrea Denisse Rocha Romero, al fallecimiento de Juan Rocha Soliz, como propietarios de la empresa privada Wiñay Salud Sexual y Salud Reproductiva.
De lo ampliamente descrito, este Tribunal de casación advierte que la Sentencia, inicialmente hizo una distinción entre las instituciones “WIÑAY SALUD SEXUAL Y SALUD REPRODUCTIVA” y “ASOCIACIÓN MÉDICA PRIVADA VOLUNTARIA WIÑAY”, con el objeto de establecer que ambas constituían personas jurídicas diferentes, con registros individuales; esto con el propósito de establecer más adelante que la prueba aportada al proceso, debidamente individualizada e identificada, demostraba que Ros Mery Condori Quispe, era más bien trabajadora de la “ASOCIACION MÉDICA PRIVADA VOLUNTARIA WIÑAY” y no así de Andrea Denisse Rocha Romero, como propietaria de “WIÑAY SALUD SEXUAL Y SALUD REPRODUCTIVA”.
De ahí que, hubiese concluido la Sentencia sobre la existencia de prueba material y objetiva que demostró contradicción en la pretensión de la demandante debido a que éstas, señalaban otro extremo; osea, lo ya dicho, que la demandante era trabajadora de la Asociación Médica Privada Voluntaria WIÑAY; de ahí también, que el aludido fallo, señalara que las características esenciales de la relación laboral, no podrían estar vigentes durante la misma jornada y periodo de trabajo para otro empleador, puesto que no era posible realizar un trabajo en la misma jornada laboral para distintos empleadores; ello con el afán de demostrar la contradicción de las pretensiones de la actora, al demandar a una persona, siendo trabajadora de otra empresa con personería jurídica distinta.
Estas consideraciones, denotan una incorrecta interpretación en el análisis efectuado por el Tribunal de alzada, al concluir que el Auto de Vista debió establecer la procedencia o improcedencia de la relación laboral de la demandante con la empresa WIÑAY Salud Sexual Y Salud Reproductiva, considerando que esta es una entidad cuya existencia estaba demostrada y no así con la ONG WIÑAY, por no ser la empresa demandada; razonamiento que es equivocado, por lo siguiente: Primero, la Sentencia, si efectuó un análisis respecto a la existencia o no de relación entre la actora y la empresa Wiñay Salud Sexual y Salud Reproductiva y en ese análisis concluyó que la pretensión de la actora resultaba contradictoria por que la prueba aportada al proceso, demostraba su relación laboral con otra empresa y no con la demandada; consiguientemente, la conclusión arribada fue que NO existió vínculo laboral entre la Ros Mery Condori Quispe y Andrea Denisse Rocha Romero, como propietaria de la empresa WIÑAY Salud Sexual y Salud Reproductiva.
En consecuencia, la nulidad de la Sentencia dispuesta en apelación, carece de razón de ser, de fundamento y de sustento; máxime si se considera que la nulidad constituye una media de ultima ratio, es decir que su aplicación debe reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables; o bien, cunado un acto de tal naturaleza sea evidentemente agraviante a los elementos que constituyen el debido proceso.
En ese entendido, el Tribunal de alzada al anular una Sentencia congruente, clara en su motivación y fundamentos, incurrió en un exceso innecesario, provocando con ello, únicamente la dilación del proceso; en consecuencia, corresponde otorgar razón a la recurrente y resolver el recurso de acuerdo a la previsión legal contenida en el art. 220-IV del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
