CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada
El Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 151 a 152, resuelve el recurso de apelación que el codemandado Eliseo Villarroel Peredo interpuso contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reposición de partida de registro en Derechos Reales; en ese mérito, el Auto de Vista se constituye en una resolución recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 153, se observa que el codemandado Eliseo Villarroel Peredo, fue notificado con la resolución de alzada en fecha 06 de marzo de 2023, y como el recurso de casación fue presentado el 17 del mismo mes y año, tal cual se observa el timbre electrónico a fs. 155, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
El recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 151 a 152, éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 115 a 118, en su calidad de codemandado, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita el Auto de Vista que confirma la sentencia de primer grado, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical y a lo establecido en el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Eliseo Villarroel Peredo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa los siguientes extremos:
Que el Auto de Vista recurrido al confirmar en todas sus partes la sentencia pronunciada por el juez de primera instancia, ocasiona daño irreparable a sus derechos e intereses, como es su derecho de registro de sucesión hereditaria que tiene sobre el bien inmueble de 560.50 m2; en ese sentido, arguyó que, junto con su madre y hermanos, tal como lo acredita el Testimonio de 14 de enero de 1997, visible de fs. 49 a 50, que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 2899, Fs. 2899, del Libro primero de propiedad de la provincia Chapare en fecha 17 de agosto de 1998, se encuentra acreditado el derecho sucesorio que tiene sobre el bien inmueble.
Al haberse ordenado la reposición del registro de la actora sin más argumento, se transgredió el derecho sucesorio que tiene sobre los 560,50 m2, si bien se ordenó la reposición de la partida y registro de la actora, empero no se ordenó que la Registradora de Derechos Reales, deba reponer dicho registro respetando las acciones y derechos que corresponden al recurrente, por lo que debió ordenarse que se respete el principio registral de tracto sucesivo inmerso en el art. 24 del Reglamento, Modificación y Actualización de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.
Refirió que, al dictarse la resolución recurrida, se realizó una incorrecta aplicación del art. 366. I núm. 1 y II del Código Procesal Civil, porque en la audiencia preliminar celebrada el 25 de julio de 2018, el recurrente se allanó en parte a la pretensión demandada, habiendo expresado que se reponga la partida de la actora, empero, respetando su derecho en el registro de propiedad que tiene a una quinta parte sobre el total del inmueble, sin embargo, al haberse omitido a dicha solicitud, se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa.
De esta manera, solicita se case el Auto de Vista recurrido y, en efecto, se declare improbada la pretensión demandada, o en todo caso, se declare propietario en acciones y derechos de la quinta parte que le corresponde sobre el bien inmueble.
De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación, objeto de análisis, cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.
