AS/0483/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0483/2023-RA

Fecha: 05-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 del mismo cuerpo legal.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 32/2023 de 09 de enero, cursante de fs. 210 a 211, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 212, se observa que el recurrente fue notificado el 16 de marzo de 2023 y presentó su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 213; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 32/2023 de 09 de enero, cursante de fs. 210 a 211, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jaime Murillo Durán se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Incorrecta aplicación del art. 344 del Código Civil, porque la citada norma solo describe el concepto del daño civil y no establece la forma de ejecutar el daño civil. Por lo que el citado artículo debe ser interpretado de la siguiente manera, que si bien, en el caso de autos el incumplimiento del contrato genera un daño civil, el demandante en su petición en forma expresa solicitó: “más daños y perjuicios que se calcularán en el desarrollo del proceso principal”, no pidió que el daño civil se calcule en ejecución de sentencia.

La decisión asumida se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso que fueron denunciadas oportunamente en el recurso de apelación.

Violación del art. 213 num. 3 y 4 del Código Procesal Civil, porque al no haberse establecido en proceso el daño civil, debió declararse improbada la demanda, más aún cuando el Auto a fs. 128 admitió solo la demanda de resolución de venta de cosa ajena y no la demanda de daños y perjuicios y al disponer la sentencia que el cálculo de daños y perjuicios en ejecución de sentencia incurrió en vulneración de los principios de legalidad, eficacia y del debido proceso en su vertiente de fundamentación, ignorando que el incumplimiento de la citada norma procesal es causal de nulidad.

No se tomó en cuenta la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo N° 64/2009 de 19 de febrero, respecto a la congruencia de la Sentencia.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.