CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
De la resolución impugnada
Del análisis del Auto de Vista de fecha 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 84 a 88, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso sumario de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270.I del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 89, se observa que la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura, fue notificada con la resolución de alzada en fecha 20 de marzo de 2023, y como el recurso de casación fue presentado el 03 de abril de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 91, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
La recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 84 a 88, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 25 a 26, en su calidad de demandada, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita Auto de Vista que confirmó la sentencia de primer grado, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical y a lo establecido en el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Teresa Fernández Encinas de Laura, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó los siguientes extremos:
Denunció que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia de primera instancia, vulneró los arts. 1 y 90.I del Código de Procedimiento Civil y, por ende, omitió aplicar los arts. 190 y 397 de dicho cuerpo normativo, que establecen la obligación de fundar la Sentencia en las pruebas de proceso y apreciarlas de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley; por ello, al no haberse fundado en las pruebas del proceso y no existir un análisis integral del contenido de todas y cada una de las pruebas, no se evidenció la existencia de un contrato anómalo e ilegal como es la minuta de 08 de mayo de 2014, debidamente reconocida en sus firmas, que demuestra la eventual y forzada venta realizada por la recurrente de una propiedad que, le corresponde a título de sucesión hereditaria, es decir, en lo pro indiviso; en ese contexto, considera que mientras no se produzca la división y partición entre todos los coherederos, no puede disponer del mismo.
Advirtió que la demandante en complicidad con su abogada, le obligaron a firmar el documento de transferencia del bien inmueble objeto de litis, de fecha 08 de mayo de 2014, con su respectivo reconocimiento de firmas, como estrategia para que la demandante pueda regularizar el lote de terreno, con la promesa de que si firmaba se le cancelaría la suma de $us. 5.000.-
Refirió que el derecho que ostenta sobre el bien inmueble objeto del proceso es expectaticio, por lo que no se le puede condenar a cumplir con algo que aún no se materializó; por tal motivo, considera que los Jueces de instancia transgredieron el art. 91 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que la demandante, no acompañó prueba documental alguna que acredite que el inmueble en cuestión es de exclusiva propiedad del recurrente; de esta manera, observó que se vulneró flagrantemente el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, por haberse admitido una demanda y haberse dictado una Sentencia sin una certificación de Derechos Reales que acredite su titularidad exclusiva.
Con base en estos reclamos, solicitó se anule o, alternativamente, se case el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la demanda sea dirigida contra los herederos de su progenitora Juana Encinas López y se presente prueba documental irrefutable que acredite su derecho propietario individual sobre el bien inmueble objeto del proceso.
De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación, objeto de análisis, cumple lo exigido por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.
