CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 393, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 152/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 522 a 530 vta., se advierte que el mismo deviene de un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia que resolvió una apelación dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 531 y vta., se observa que el recurrente fue notificado el 28 de abril de 2023 y presentó su recurso de casación el 15 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 532, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles, considerando que 01 de mayo de 2023 fue declarado feriado nacional por día del trabajo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 152/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 522 a 530 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, debido a que oportunamente presentó recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Wilfredo Díaz Aguilar, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) El Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista no se pronunció sobre los puntos recurridos en su escrito de apelación de fs. 350 a 351 vta., dejando un vacío en la tramitación de segunda instancia, toda vez que, al no haberse confirmado o revocado los puntos recurridos por su parte, no se dejó clara la situación de esos bienes que erróneamente fueron declarados bienes gananciales.
b) El Ad quem de apelación vulneró el art. 179 inc. b de la Ley N° 603, ya que al momento de realizar el recurso de apelación se ha adjuntado prueba que acreditaría que el terreno que fue declarado bien ganancial, es fruto de herencia y al ser un bien hereditario no correspondía a la comunidad de bienes gananciales.
c) El Tribunal de segunda instancia, no valoró correctamente la prueba con relación al inmueble ubicado en el sector de Iroco con una superficie de 1.440 m2, el cual fue adquirido por terceras personas, siendo estos los señores Iván y Arturo ambos Díaz Montecinos, quedando vulnerado el art. 177. II de la Ley N ° 603, más aún cuando se ha adjuntado la minuta a fs. 64 y vta., la cual demuestra que ese inmueble fue transferido a sus hijos, minuta que no ha sido reconocida por la autoridad competente, así también se ha recurrido a la determinación de bien ganancial con relación al bien inmueble ubicado en la urbanización Las Lomas, lote N° 293, manzana N° 146, toda vez que el mismo no ha sido objeto de demanda y tampoco ha sido legalmente demostrado.
d) El Tribunal Ad quem al determinar el bien ganancial de su vehículo marca volvo, no consideró que el mismo no fue adquirido en el matrimonio y que durante la sustanciación del proceso se fue mencionando que el vehículo corresponde al señor Arturo Díaz Montecinos adjuntándose así prueba que le faculta y autoriza al mencionado señor, el registro correspondiente a su nombre.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
