AS/0508/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0508/2023-RA

Fecha: 12-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 141/2023, de 19 de abril, cursante de fs. 416 a 426, se advierte que resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de exclusión de heredero, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencia de notificación a fs. 427 vta., se observa que la recurrente fue notificada el 20 de abril de 2023, y presentó su recurso de casación el 05 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 428; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 141/2023, de 19 de abril, goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, puesto que oportunamente planteó el recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Emilia Echalar Rosas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Vulneración del art. 17 de la Ley 025, art. 145 del Código Procesal Civil, relacionados con el art. 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que las autoridades judiciales no apreciaron correctamente las actuaciones procesales, ni valoraron las pruebas aportadas, no considerando que su fallecida tía Primitiva Echalar Cámara no tuvo descendencia, lo cual fue corroborado por declaración testifical.

b) El Tribunal de alzada valoró erróneamente pruebas fotográficas familiares con texto incluido, que evidenciarían filiación materna entre su fallecida tía y su supuesto hijo, dado que no se realizó estudio grafológico para afirmar, tal relación familiar.

c) Observó que la partida de nacimiento de Alberto Armando Echalar tiene irregularidades, no cuenta con la firma de su madre, existiendo contradicciones e inconsistencias, no cumpliendo con normativa administrativa para su validación, esto debido a que no es su hijo.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista y revoque la Sentencia.

Por la consideración expuesta, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.