CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271 al 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 16/2023 de 16 de marzo, que cursa de fs. 533 a 538, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 540, se observa que la recurrente fue notificada con la resolución impugnada el 23 de marzo de 2023 y presentó su recurso de casación el 06 de abril del mismo año, tal cual se observa el timbre electrónico visible a fs. 541, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 16/2023 de 16 de marzo, que cursa de fs. 533 a 538, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que la recurrente, presentó oportunamente su recurso de apelación conforme consta el memorial de fs. 509 a 511 vta., que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia, decisión ratificadora que revistió a Isabel Vásquez Rojas, de plenas facultades de impugnar la decisión de segunda instancia, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
Isabel Vásquez Rojas, por medio del recurso de casación de fs. 541 a 547, en lo trascendental, acusó que:
a) El Tribunal Ad quem realizó una errónea interpretación de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, establecidos en el art. 1453 del Código Civil, debido a que el título de poseedora le pertenece a Norah Rojas Gonzales (su progenitora).
b) La Sala de apelación omitió considerar su denuncia, de incompleta conformación de litisconsorcio pasivo, la cual fue expresada en su recurso de apelación (de fs. 509 a 511 vta.), debido a que no se dispuso que los demás ocupantes del bien inmueble en litigio sean llamados a juicio.
c) El Tribunal de alzada, cuando emitió el Auto de Vista recurrido no valoró de manera correcta los elementos de prueba (de fs. 343 a 345 y de fs. 348 a 350) referente al procesamiento de expropiación que sufrió el bien inmueble objeto de litigio.
Fundamento por los cuales se solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare improbada la demanda principal.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
