AS/0637/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0637/2023-RRC

Fecha: 14-Jun-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 637/2023-RRC

Sucre, 14 de junio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 06/2023

Magistrado Relator: Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 223 a 256 vta., Marcial Rengifo Zeballos, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 46/2022-SP1 de 3 de noviembre, de fs. 204 a 211 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, Gobierno Regional del Chaco Tarijeño y el Viceministerio de Transparencia Institucional, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 27 de la Ley 004 “Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas”.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 12/2020 de 21 de octubre (fs. 61 a 93), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marcial Rengifo Zeballos, autor de la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 27 de la Ley 004, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años, así como la inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos por el lapso de cinco años, más multa de 200 días con un valor Bs. 10 por día, al haberse acreditado y probado los siguientes hechos: Con relación a la comprobación de delito y responsabilidad del imputado, a partir de lo que evidencia el dictamen pericial de Auditoria Forense, especialmente el punto de pericia uno, valoración de las MP3 boletas de pago cuando Marcial Rengifo era ejecutivo seccional de desarrollo de Yacuiba, con un ingreso líquido pagable oscilante en Bs. 11572.05, MP28 extracto de la AFP y MP11 extracto de movimiento de las cuentas del banco unión N° 10000003042102 perteneciente a Marcial Rengifo Zeballos, durante el periodo de junio de 2010 a diciembre de 2014, se llega a determinar que el acusado DEBIA tener ingresos legítimos proveniente de su salario, por un monto de Bs. 643.185,90 (Seiscientos cuarenta y tres mil ciento ochenta y cinco 90/100 BOLIVIANOS) sin embargo, los movimientos en su cuenta bancaria, reflejan que más bien sus ingresos durante la gestión 2010-2014, fueron Bs. 948.676,82 (novecientos cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y seis 82/100 BOLIVIANOS); Es decir, que el acusado cuando era funcionario público, en su cuenta del banco unión, recibió no solamente el depositó de su sueldo, si no que existieron depósitos de dinero en importes significativos realizados durante los periodos de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, los cuales alcanzar conforme a la suma que realiza el perito a un total de Bs. 182.610,00 (Ciento ochenta y dos mil seiscientos diez 00/100 BOLIVIANOS), que no se sabe el origen de esos depósitos, sin embargo, hay que aclarar que el perito solamente ha sumado los depósitos de dinero significativos, como son de bs. 90.610,00 de 15/11/2010; bs. 9.000 el 18/02/2011; bs. 19.000 el 30/03/2011; bs. 5.000 el 27/10/2011; bs. 10.000 el 15/02/2012; bs. 10.000 el 22/03/2012; bs. 10.000 el 12/07/2012; bs. 7.000 el 05/10/2012; bs. 5.000 el 20/10/2012; bs. 5.000 el 21/03/2013; bs. 5.000 de 26/04/2013 y bs. 7.000 el 25/10/2014; porque de la valoración de la prueba MP11, se puede observar otros depósitos de dinero recurrentes mes a mes en montos de Bs. 908, bs. 764 y bs. 454 etc. Por lo que el monto de dinero extra depositado en las cuentas del entonces ejecutivo seccional de desarrollo, es mucho más cuantiosa que la suma realizada por el propio perito forense.

Con relación a sus egresos, se evidencia también a través de la MP11 y reflejados en el dictamen pericial, que estos alcanzan a una suma de Bs. 934.113,22 (Novecientos treinta y cuatro mil cientos trece 22/100 BOLIVIANOS). Es decir, inclusive en un monto superior a los Bs. 643.185,90 proveniente de su salario.

El principal elemento del delito endilgado, es el incremento significativo del patrimonio de un funcionario público, es comparación con los ingresos lícitos, a partir de ello y conforme lo determina el punto uno de la pericia, este tribunal concluye que, en el presente caso, se ha demostrado, que el acusado incrementó su patrimonio monetario mientras era ejecutivo seccional de desarrollo, porque a partir de la MP10 Certificaciones de bancos, el acusado, además de la cuenta en el banco unión, solamente tenía una cuenta en Banco Prodem que manejo durante las gestiones 2010 a 2012 y que a partir del 31/01/2011 la cuenta solamente tenía un saldo de 16.57 bs; de la valoración de la MP9 INFORME LEGAL DEL INRA, se evidencia que el imputado no tenía registro de propiedad en zona rural, con la MP6 Certificación de la unidad de vehículos G.A.M.Y, y la MP25 también de la unidad de vehículos de la Alcaldía Municipal de Yacuiba, MP7 y MP23 Certificaciones de tránsito, queda demostrado que el acusado no tenía vehículos registrados a su nombre, como también por la MP8 se demuestra que el imputado tenía desde el año 2007, su NIT en INACTIVO AUTOMATICO, todas estas pruebas llevan a la convicción de este tribunal que al no poseer vehículos, terrenos, empresas, que le generen rentas extras, efectivamente el único ingreso legitimo del acusado durante las gestiones 2010 a 2014, fueron sus salarios mensuales, que tal y como ya se tiene expresado, sumados llegaban a un monto de Bs. 643.185,90 sin embargo, los movimientos en sus cuentas bancarias, reflejan ingresos de Bs. 948.676,82 y egresos de Bs. 934.113,22, que no se tienen justificados.

Asimismo, con relación a su patrimonio, a partir de la MP2 CERTIFICACIONES Y FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE BIENE Y RENTAS, presentadas por Marcial Rengifo Zeballos, se llega a determinar que en la Declaración jurada de bienes y rentas de 27/05/2010 registra como activos Bs. 155.000, pasivos bs. 56.560 y patrimonio neto Bs. 98.440; declaración jurada de 27/07/2012, registra como activos Bs. 56.000 pasivos bs. 40.000 y patrimonio neto Bs. 16.000; es decir, bajo su patrimonio de Bs. 98.440 a Bs. 16.000 y que la suma de sus sueldos llega a Bs. 172.380; declaración jurada de 20/11/2012, registra como activos Bs. 56.000, pasivos bs. 40.000 y patrimonio neto Bs. 16.000; manteniéndose su patrimonio neto en Bs. 16.000 y sus rentas aumentan a bs. 33.150; declaración jurada de 02/12/2014, registra como activos Bs. 56.000, pasivos Bs. 527.324 y patrimonio neto Bs. 471.324 es decir, ingresa en negativo en el año 2014 y sus sueldos llegan a Bs. 249.730; este tipo de incoherencias que se reflejan en las DDJJ, hacen verosímil su contenido, no solo porque existen errores omisiones en la consignación de los activos si no que los años de adquisición no condice ni siquiera con la prueba de descargo presentada, ya que por la PD 4) el monto de venta del camión Nissan Cóndor es de 15.000 dólares y se da en el año 2011 y sin embargo, recién es en el año 2014,asi se consigna en la DDJJ que se indica que se vendió el camión Nissan en bs. 56.000, pero como valor del bien no como valor de su venta (…)”.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, Marcial Rengifo Zeballos (fs. 1367 a 1400 vta.) formuló recurso de apelación restringida, alegando la existencia de defecto de sentencia, contenido en:

  1. Errónea aplicación de la ley penal sustantiva del art. 27 de la Ley 004 por incorrecta apreciación del delito de Enriquecimiento Ilícito, bajo los siguientes fundamentos:

  1. Consideran la existencia del delito de Enriquecimiento Ilícito por haber recibido en su cuenta bancaria, una suma de Bs. 182.610, más del total de sus salarios durante 5 años que estuvo en la función pública; sin que exista una explicación razonada de porqué consideran que ese monto de dinero recae en el concepto de “incremento desproporcionado” de su patrimonio, cuando según el propio Tribunal, en la gestión 2010 cuando ingresó a la función pública “se llega a determinar que en la declaración jurada de bienes y rentas de fecha 27/05/2010 registra como activos Bs. 155.000, pasivos Bs. 56.560 y patrimonio neto Bs. 98.440”, no encontrando de qué manera se puede considerar que ese “excedente”, de dinero respecto a los ingresos por sueldos pueda ser considerado un incremento desproporcionado de su patrimonio cuando se tiene acreditado por el mismo Tribunal de Sentencia que cuando ingresó a la función pública su patrimonio era de Bs. 155.000 y que esta cantidad que ya estaba en su patrimonio en el año 2010, no reviste la característica de desproporcionada frente a los Bs. 182.610 que habría ingresado a su patrimonio en 5 años.

    Bs. 182.610 de supuesto “incremento” menos Bs. 155.000 que tenía como patrimonio en el 2010 al ingresar a la función pública; se tiene un total de Bs. 27.610 que habría incrementado en su patrimonio en 5 años, es decir, que repartidos ese monto en 5 años, se afirma que consideran como incremento desproporcionado el hecho de haber ingresado a su patrimonio un promedio de Bs. 5.522 por cada año en la función pública; esto equivale a Bs. 460 por mes; monto que no reviste la exigencia típica de incremento desproporcionado del art. 27 de la Ley 004 tornando la aplicación de la ley sustantiva en errónea.

  2. Se puede constatar que fue condenado en función de subjetivismo y conjeturas del Tribunal de mérito, que especula que el hecho de retirar periódicamente Bs. 500, del cajero automático durante el tiempo que tenía su sueldo como ejecutivo seccional significa que se hubiera enriquecido del cargo, apartándose de manera grosera del marco legal del art. 27 de la Ley 004 que habla del incremento desproporcional del patrimonio y no así de la forma en la que el funcionario público disponga su sueldo.

  3. Se lo condena por no haber demostrado la licitud del monto de dinero que excede a los percibidos por sus salarios, sin considerar que dichos montos no configuran un incremento desproporcionado respecto al patrimonio que tenía antes de ingresar al cargo público y que durante el juicio su defensa desvirtuó la existencia de bienes muebles e inmuebles ostentosos que según la hipótesis acusatoria configuraban el Enriquecimiento Ilícito, tornando en una evidente vulneración de su derecho a la defensa.

  4. Errónea aplicación de la Ley Penal sustantiva del art. 27 de la Ley 004, por considerar que, para adecuar la conducta al delito, opera la inversión de la carga de la prueba, toda vez que el Tribunal de Sentencia bajo el incorrecto entendimiento que la Ley 004 habría invertido la carga de la prueba en materia de delitos de corrupción cometidos por funcionarios públicos; extremo que no resulta ser evidente, tomando en cuenta que ninguna norma de la mentada ley 004 indica tal desacierto jurídico; es más, la presunción de inocencia y la correspondiente carga de la prueba de los acusadores, constituye un pilar fundamental del debido proceso y uno de los derechos ciudadanos elementales que se recogen en Tratados y Convenios Internacionales, incurriendo en infracción a su derecho a la presunción de inocencia recogidos por el art. 116 I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

  1. Denuncia defecto de sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, por vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la sentencia por inobservancia del art. 124 del CPP, que constituye además defecto absoluto de acuerdo al art. 169 núm. 3) del CPP, bajo los siguientes fundamentos:

  1. Con relación a la prueba de cargo, no aplica las reglas de la sana crítica en el momento de la valoración de cada testimonio en el juicio oral, reemplazando este trabajo intelectivo con una transcripción resumida de las declaraciones de los testigos de cargo, careciendo la sentencia de la debida motivación y fundamentación.

  2. Respecto a la prueba pericial Dictamen Pericial de Auditoría Forense, el Tribunal otorga un valor positivo al informe del perito, por tratarse de un perito experto miembro del IDIF, aplicando en consecuencia el sistema de apreciación de la prueba tasada.

  3. Referente a la prueba de descargo el Tribunal nuevamente cae en la práctica generalizada de realizar una relación de la prueba rendida, aparentando realizar un análisis, hace un resumen de ella, complementando con una genérica afirmación en todas las declaraciones señalando que “Este tribunal valora la declaración de manera positiva con relación a los datos personales del acusado donde vive su familia, los terrenos de la comunidad la grampa que son comunitarios y como el padre del acusado podría heredar, con relación a las declaraciones de los testigos Lucas Evangelio Cáceres, Isaac Martin Tijera, Daniel Salamanca Cruz, Santos Rengifo Zeballos, no tienen utilidad para la averiguación de la verdad histórica de los hechos denunciados y solo tienen importancia para determinar la personalidad del acusado, sin mayor explicación de esta afirmación.

  1. Denuncia que la sentencia se sustenta en hechos no acreditados e inexistentes y en una defectuosa valoración de la prueba, bajo los siguientes fundamentos:

  1. Violación de la lógica como postulado de la Sana Crítica, puesto que en la fundamentación fáctica se demuestra que a pesar de no tener NIT ACTIVADO desde el año 2007 en Impuestos Nacionales, existe prueba testifical que demuestra que su persona si tenía una actividad comercial que le generaba ingreso, corroborado por sus pruebas de descargo.

  2. Trasgresión de la Ley de derivación como regla de la lógica, producto de una incorrecta valoración de la prueba, apartada del marco de razonabilidad.

  3. Trasgresión de la experiencia como postulado de la sana crítica, puesto que la conclusión que no tiene una actividad comercial al tener inactivo el NIT en el Servicio de Impuestos Nacionales, trasgrede la experiencia, que prevé el conocimiento, toda vez que la gran mayoría de las personas que ejercen una actividad comercial lo hacen de manera informal sin registro en FUNDEMPRESA y NIT, por ello esa afirmación es falsa, constituyendo un hecho no cierto, incompatible con la experiencia misma.

  1. Defecto de sentencia previsto en el núm. 11) del art. 370 del CPP, toda vez que, lo señalado en la “Fundamentación Fáctica” de la Sentencia, no se encuentra establecido en las acusaciones fiscal y particular, ni tampoco en el apartado “II Fundamentación del hecho, circunstancia objeto del juicio”, de la sentencia, en el que se demuestra que se realizó una transcripción de las acusaciones, situaciones de hecho en que se funda la sentencia condenatoria, que no fueron contempladas en las acusaciones y menos en el apartado I de la Sentencia, pero que extrañamente figuran como base dispositiva de la sentencia condenatoria, no existiendo correspondencia entre los hechos establecidos en las Acusaciones y los hechos establecidos en la Sentencia Condenatoria, demostrándose incongruencia entre la acusación y la sentencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 46/2022 de 03 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaro sin lugar el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

  1. Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, estableció: De la lectura de la sentencia impugnada en las consideraciones que realiza el Tribunal ad quo a tiempo de dictar Sentencia, adecuó correctamente el accionar del acusado dentro de los alcances Articulo 27 de la Ley 004, toda vez que el Ministerio Público ha logrado demostrad que el acusado en calidad de Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Municipio de Yacuiba provincia Gran Chaco del Dpto. de Tarija, incrementó su patrimonio luego de haber ingresado a la función pública en junio de 2010 hasta diciembre de 2014, de acuerdo a sus declaraciones juradas de bienes y rentas realizadas ante la Contraloría General del Estado, antes de tomar posesión al cargo Ejecutivo Seccional, el patrimonio neto ascendía a Bs. 98.440 sin embargo, conforme a las mismas declaraciones juradas efectuadas posteriormente por el encausado, el patrimonio aumentó a Bs. 172.380 par agosto de la gestión 2010; bs. 33.150 par a noviembre de 2012 y bs. 249.730 para finales de la gestión 2014, incremento desproporcionado al salario mensual percibido como funcionario público y comparando el ingreso legítimo, como egresos realizados como cualquier persona natural por este periodo de tiempo, tomando en cuenta además que el salario mensual establecido por ley departamental era ejecutivo seccional de desarrollo es de Bs. 11.050 como total ganado, al cual se suma un bono de frontera del 20% y no así corresponde al quido pagable ya que se realizan las respectivas retenciones de ley con descuentos. En la Declaración Jurada de Bienes y Rentas de fecha 02/02/2014 declaró poseer un total de bienes activos de Bs. 56.000, también habría hecho levantar construcciones en su domicilio particular siendo evaluada la casa en $us. 150.000 que al tipo de cambio resulta Bs. 1.047.000; es propietario de una distribuidora de cerámica y material de construcción en Yacuiba, que consta de distintas maquinarias para el transporte y distribución de los materiales negocio particular ubicado al lado del Regimiento Aroma N° 3 de Caballería galpón grande y dicha propiedad y materiales en depósito estarían valuadas en $us. 160.000. resultando que el imputado en las declaraciones juradas de bienes y rentas declaro un total de bienes activos de 56.000 con el propósito de ocultar el verdadero valor de los bienes muebles e inmuebles adquiridos en su gestión que suma aprox. Bs. 2.826.900.

    De lo expuesto precedentemente se puede evidenciar que el Tribunal ad quo no ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva conforme se denuncia; de la revisión de la sentencia impugnada se puede colegir que el Tribunal ad quo ha realizado una valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba introducidos a juicio; mismos que de acuerdo al prudente arbitrio y a las reglas de la sana critica, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida de conformidad al art. 173 del CPP; realizando en tal sentido una correcta subsunción de los hechos al tipo penal en base a la documental presentada como ser en la documental asignada como MP2 Certificación y Fotocopias de la Declaraciones Juradas emitidas por la Contraloría General del Estado Plurinacional que es un organismo técnico de control fiscal y que tiene como rol efectuar un control en lo económico, administrativo y financiero del sector público, asimismo las declaraciones juradas son documentos legales en los cuales los funcionarios deben volcar información patrimonial bajo juramento para quienes ejercen cargos públicos, de esta manera las DDJJ se presentan como herramientas claves para la detección de actos de corrupción, porque nos permiten identificar posibles enriquecimientos ilícitos, incompatibilidades y conflictos de intereses, precisamente los datos que se reflejan en los formularios que ha realizado Marcial Rengifo al momento de jurar como ejecutivo seccional y durante su gestión, reúne detalles sobre bienes muebles e inmuebles, ingresos, valores y pasivos que no ha sido consistente a través del tiempo y que además, se ha visto que no se ha consignado un valor real o valor alguno por lo que esta situación genera incertidumbre en cuanto a la existencia de su patrimonio real del funcionario público, el recurrente refiere que el Tribunal aplica erróneamente la ley sustantiva al condenarle por enriquecimiento ilícito cuando se ha probado que no existe tal riqueza y que el recurrente no tenía registrado a su nombre vehículos ni propiedades rurales, ni empresas y que solo fue condenado en función a subjetivismo y conjeturas del Tribunal de mérito, de la revisión de la sentencia en el presente caso, en la declaración jurada se verifica que Marcial Rengifo Zeballos ha dado montos de manera figurativa y ha detallado inclusive propiedades sin contar con derecho propietario, lo cual generó convicción en al Tribunal para comprobar que el acusado es responsable por el ilícito tipificado además de dar datos erróneos con relación al año de adquisición de los inmuebles, cambiando los años tal y como se figura en la declaración del año 2010 y en la del año 2012, además que el acusado no habría presentado declaraciones juradas en los años 2011 y 2013 y aunque habría una incoherencia en los montos de los bienes que fue declarado por Marcial Rengifo Zeballos, corresponde a este Tribunal de Alzada verificar si el Tribunal ad quo ha hecho una correcta valoración que del análisis de la sentencia impugnada se verifica que la valoración efectuada por mayoría de votos de los miembros del Tribual ad quo es coherente por las razones expuestas, tomando en cuenta que ha realizado una correcta, el cual efectúa una valoración de las circunstancias y las consecuencias del delito. Considerando este Tribunal de Alzada que el Tribunal de mérito ha logrado establecer la comprobación y responsabilidad del imputado en merito a la valoración de la prueba conforme a la sana critica por lo cual no existe una errónea aplicación de la ley.

    Debemos señalar que el tribunal ad quo aplicó correctamente la Ley 004 toda vez que se trata de una ilícito que fue cometido por Marcial Rengifo Zeballos quien era ejecutivo seccional de desarrollo de Yacuiba y tenía la calidad de funcionario público, de la premisas de la sentencia se tiene la certeza de la existencia de los hechos y la culpabilidad del acusado y la correcta aplicación de la ley, en ese sentido el Tribunal ad quo de la valoración del dictamen pericial en auditoria forense en la valoración de la MP3 boletas de pago, la MP28 extracto de la AFP la MP11 extracto de movimiento de cuenta del Banco Unión se llega a determinar deba tener ingresos legítimos proveniente de su salario por un monto de 643.185,90 (Novecientos cuarenta y tres mil ciento ochenta y cinco 90/100 bolivianos), sin embargo, los movimientos en su cuenta bancaria, reflejan que más bien sus ingresos durante la gestión 2010-2014 fueron Bs. 948.676.82 (Novecientos cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y seis 82/100 bolivianos); es decir, que el acusado cuando era funcionario público, en su cuenta del banco unión, recibió no solamente el depósito de su sueldo, si no que existieron depósitos de dinero en importes significativos realizados durante los periodos de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 los cuales alcanzan conforme a la suma que realiza el perito, a un total de Bs. 182. 610,00 (Ciento ochenta y dos mil seiscientos diez 00/100 bolivianos), que no se sabe el origen de esos depósitos y egresos de Bs. 943.112,22 (Novecientos cuarenta y tres mil ciento doce 22/100bolivianos) lo cual va relacionado con el retiro de Bs. 500 (Quinientos bolivianos) diarios, los mismos que cesaron cuando Marcial Rengifo deja de ser Ejecutivo seccional dando a entender de que el acusado poseía recursos financieros desproporcionados a su patrimonio, por lo que el Tribunal ad quo verifica a través del análisis de todos los elementos probatorios que el acusado incremento su patrimonio mientras era ejecutivo seccional de desarrollo, ya que según la MP9 informe del INRA el mismo no tenía registro de propiedades en zona rural, también la MP6 y MP25 certificaciones de la unidad de vehículos MP7 y MP23certificaciones de Transito se demostró que no tenía vehículos registrado a su nombre lo que lleva a la convicción al tribunal ad quo que al no poseer vehículos, terrenos, empresas y los movimientos en su cuenta bancaria llegaba a un monto superior al salario de ejecutivo seccional, de lo cual se concluye que su conducta se adecua al delito acusado de Enriquecimiento Ilícito, ya que este tipo penal entre sus elementos constitutivos determina incrementar desproporcionalmente su patrimonio; por lo que del análisis de la sentencia debe concebirse en tal sentido que el Tribunal ad quo por mayoría de sus miembros ha efectuado una correcta aplicación de la Ley 004”.

  2. Con relación al defecto previsto en el núm. 5 del art. 370 del CPP, estableció: “…en la sentencia impugnada se verifica, que el Tribunal ad quo por mayoría de sus miembros, al momento de la subsunción de la conducta del imputado Marcial Rengifo Zeballos al delito de Enriquecimiento Ilícito señala que el mismo incrementó su patrimonio desproporcionalmente conforme se tiene de los elementos probatorios que fueron introducidos al juicio, por lo que colige claramente que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada…”

  3. Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, estableció: “…Se verifica que el Tribunal ad quo efectuó una valoración integral y compulsa son todos los elementos incorporados al juicio; como se puede verificar del fallo impugnado que el Tribunal valora el Dictamen Pericial en Auditoria Forense como ser la MP3 boleta de pago cuando Marcial Rengifo era ejecutivo seccional de Desarrollo de Yacuiba con un quido pagable de 11.572,05, MP28 extracto de la AFP, MP11 extracto de movimiento de la cuenta de banco unión N° 10000003042102 de junio de 2010 a diciembre de 2014 por el cual se llega a determinar que los ingresos del acusado durante la gestión 2010 a 2014 fueron de 948.676.82, lo cual da a entender que cuando el acusado era funcionario público no solamente depositó de su sueldo sino que también del extracto de movimiento de su cuenta del banco unión existieron depósitos realizados en un monto de 182.610.00 durante la gestión 2010 a 2014 que no se sabe el origen de esos depósitos, de la mp10 certificaciones de bancos, MP9 informe del INRA, donde el Tribunal ad quo evidencia que el imputado no registraba propiedades en la zona rural y tampoco tenía vehículos registrados a su nombre conforme la MP25, MP7, MP23 y la MP8 el NIT se encontraba inactivo.

    Con relación al patrimonio del acusado conforme la MP2, se llega a determinar que en las mismas existen incoherencias porque existen errores omisiones en la con asignación de activos, sino que también en los años de adquisición no condicen con la prueba de descargo PD4 lo cual llevan a la convicción del Tribunal sobre la responsabilidad del acusado.

  4. Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP, resolvió: “En el caso de autos se tiene que la sentencia se basó en el delito por el cual el Ministerioblico ha presentado el pliego acusatorio, siendo este de Enriquecimiento Ilícito, lo cual este Tribunal de Alzada no encuentra que haya una incongruencia entre la sentencia y la acusación, toda vez que de la revisión de las sentencia se verifica que Marcial Rengifo Zeballos fue acusado por el delito de Enriquecimiento Ilícito el cual fue probado a través de toda la prueba reunida que el acusado posee un patrimonio mayor que el que puede justificar su sueldo, siendo que en las declaraciones juradas dio datos falsos empero de los informes periciales, como así también de las fotocopias legalizadas de las declaraciones juradas el Tribual ad quo pudo comprobar la responsabilidad de Marcial Rengifo donde había declarado tener bienes registrado a su nombre, empero con la prueba presentada se llegó a verificar que el acusado no cuenta con propiedades, empresas a su nombre concluyendo el Tribunal ad quo por mayoría de sus miembros en una sentencia condenatoria en contra del acusado Marcial Rengifo Zeballos, en el entendido que la conducta desplegada por el encausado se acomoda al delito de Enriquecimiento Ilícito, toda vez que no logró justificar el origen de los depósitos sobrantes de su salario mensual…”

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo N° 192/2023-RA de 17 de marzo, corresponde el análisis de la denuncia formulada por el recurrente relativa a que el Tribunal de Alzada incurrió en los siguientes agravios.

  1. El recurrente manifestando que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de la sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la Sentencia e inobservancia del art. 124 del CPP, que constituye además defecto absoluto de acuerdo al art. 169 núm. 3) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada no respondió de forma fundada a todos los puntos denunciados en el recurso de apelación; contrariamente, en menos de un párrafo se habría desmerecido los argumentos concretos y específicos inherentes a los requisitos de fundamentación de la Sentencia, limitándose al enunciado genérico de que el Tribunal de mérito cumplió con la debida fundamentación y valoración de la prueba, cuando debió expresar los motivos de hecho y de derecho en el que basó su decisión, soslayando de tal forma su obligación de ingresar a resolver el fondo de cada uno de los agravios denunciados.

  2. Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 27 de la Ley 004, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no efectuó un análisis sobre los elementos configurativos del sujeto activo calificado, que sanciona al funcionario o servidor público que ilícitamente incremente desproporcionalmente su patrimonio, respecto a sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda justificar razonablemente, habiéndose limitado a la ratificación de las conclusiones subjetivas del Tribunal de mérito que consideró adecuada la subsunción de su conducta al delito indilgado, más cuando la Unidad de Información Financiera (UIF) informó que no se evidenciaron operaciones sospechosas vinculadas a una Legitimación de Ganancias Ilícitas respecto a su persona; asimismo, refiere que denunció en su recurso de apelación la errónea aplicación del art. 27 de la Ley 004, al aplicar la inversión de la carga de la prueba con presunción de culpabilidad, situación que no fue reparada por el Tribunal de alzada persistiendo en tal vulneración, desconociendo el derecho constitucional de la presunción de inocencia al considerar que, por la sola presentación de la acusación se presume automáticamente la culpabilidad y que el juicio oral se celebra únicamente para que el acusado demuestre su inocencia por tratarse un delito inmerso en la Ley 004, contradiciendo a la doctrina legal aplicable, configurando de tal forma un defecto absoluto del art. 169 núm. 3) del CPP y la vulneración de los arts. 6, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto al derecho de la tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso y los principios de inocencia.

  3. Acusa que en el Auto de Vista impugnado no valoró que la Sentencia incurrió en el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, siendo que ésta se basó en hechos inexistentes, no acreditados y que difieren de los narrados en la declaración informativa, imputación formal y acusación, contrariamente el Tribunal de alzada rechazó el agravio argumentando que; “..el Tribunal se basó en el delito por el cual el Ministerio Púbico ha presentado el pliego acusatorio, siendo este de Enriquecimiento Ilícito”, cuando lo que debió investigarse son los hechos y no figuras típicas abstractas, sin reparar la denuncia efectuada respecto a que el Tribunal de mérito emitió una Sentencia sobre hechos que no se encuentran en la acusación y sin considerar los precedentes contradictorios invocados; asimismo, realizando una transcripción de la prueba aportada en juicio y refiriendo que denunció en apelación la defectuosa valoración de la prueba, acusa que el Tribunal de alzada no lo consideró.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que: 1) el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación y motivación, para lo cual invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 342 de 28 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 354/2014-RRC de 30 de julio y 134/2015-RRC de 27 de febrero; 2) el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 27 de la Ley 004, generando en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, invocando como precedente contradictorios los Autos Supremos 055/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 89/2013 de 28 de marzo y 131/2007 de 31 de enero; y, 3) El Auto de Vista no valoró que la sentencia incurrió en el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6 del CPP, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005 y 104/2012 de 5 de junio

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señalóEl art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.

También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señalóEstos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó“…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.

IV.3. De la errónea aplicación de ley sustantiva.

Este Tribunal ha precisado mediante Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, en cuanto a las denuncias de errónea aplicación de la ley sustantiva que: “se debe considerar que aparentemente parece dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia, como el de defectuosa valoración de la prueba, empero de trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido sino, más al contrario, se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva.”

IV.4. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

Con relación al primero motivo, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por JCQ contra de EMM, por la presunta comisión del delito de Perturbación de posesión; la problemática planteada estuvo referida la errónea aplicación de la norma penal y violaciones al debido proceso; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales”.

Asimismo, invoca el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de FT por la presunta comisión del delito de Estelionato; la problemática planteada estuvo referida al hecho que el Auto de Vista no realizó un examen ecuánime de los antecedentes del proceso; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.

Invocó el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, pronunciado en el proceso penal seguido por AEAR contra de YJBB por la presunta comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque; la problemática planteada estuvo referida a que el Tribunal de Alzada si bien afirmó que la sentencia de grado careció de descripción analítica de la prueba, empero omitió pronunciarse acerca de cuál el sentido de esa descripción o como debió realizarse la misma; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).

De igual forma invoca el Auto Supremo 134/2015-RRC de 27 de febrero, dictado dentro del proceso penal seguido por BTRVP contra de MAKVC por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, la problemática planteada estuvo orientada a que de manera omisiva e incumpliendo sus deberes, el Tribunal de alzada no se dio la molestia de leer su recurso de apelación restringida, abocándose a establecer supuestos fundamentos de orden legal, que únicamente acreditaban improvisación, inexperiencia, impericia y hasta desconocimiento de una básica forma de organizar resoluciones; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable “Concluida la audiencia de juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia emitir su fallo, conforme los requisitos señalados en el art. 360 del CPP, teniendo como sustento todo lo actuado en la audiencia; es decir, en los hechos que generaron la acción penal (acusación) y su correspondiente comprobación o no por parte de la acusación, sea pública, privada o ambas, así como también, todo lo alegado y desvirtuado por la defensa; consecuentemente, la Sentencia tiene que ser el fruto de la efectivización plena de los derechos de las partes en procura de comprobar sus posturas, por ello, se requiere que la Resolución exprese por sí sola y sin lugar a dudas, que el juzgador, evaluó cada hecho acusado (fundamentación fáctica), contrastándolo con la prueba producida por cada una de la partes, la que debe ser descrita -no simplemente citada- (fundamentación probatoria descriptiva), para enseguida ser objeto de un estudio meticuloso en cuanto a su legalidad, licitud, pertinencia y utilidad (art. 171 del CPP), estudio del que debe derivar, en la forma exigida por el art. 173 del CPP, el valor otorgado por el juzgador a cada uno de los medios probatorios (fundamentación probatoria intelectiva individual), y posterior apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida, conducente a la averiguación de la verdad de los hechos, de la que debe surgir la convicción respecto a la culpabilidad o no del imputado (fundamentación probatoria intelectiva en conjunto), por lo que todos esos aspectos deben estar debidamente fundamentados y motivados (art. 124 del CPP). La ausencia o la deficiente fundamentación intelectiva (individual o conjunta), no solo implica errónea o falta de fundamentación, sino podría develar una defectuosa valoración de la prueba o ausencia de ella, constituyéndose así en un defecto absoluto por afectar el derecho a la debida fundamentación, pero además al derecho a la defensa y por ende a la garantía del debido proceso.

Respecto al segundo motivo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 055/2012-RRC de 4 de abril, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RWR por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, que no contiene doctrina legal aplicable, en razón a que el recurso de casación interpuesto, fue declarado infundado.

Asimismo, invoca el Auto Supremo 426/2014 de 28 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por GCHQ contra de JFAQ, por la presunta comisión del delito de Despojo; la problemática planteada estuvo referida 1) defecto absoluto previsto en el art. 169 del CPP, ante vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia; y, 2) Falta de fundamentación jurídica del Auto de Vista en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable El principio de presunción de inocencia, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. De igual forma, la presunción de inocencia se mantiene viva en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce de un proceso llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

Invoca el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra MAMT, por la presunta comisión del delito de Violación de niña, niño o adolescente; la problemática planteada estuvo referida a la errónea interpretación y aplicación del art. 6 del CPP, por cuanto el Auto de Vista recurrido sorprendentemente señaló que el acusado era el obligado a demostrar que la víctima era menor de edad, como si la tipificación del delito fuera atribución del acusado y ante tan errónea interpretación de la presunción de inocencia fue declarado culpable; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable “Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece: ‘Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (…)consecuentemente, se deja una vez más establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro. 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.

Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de OEMT, por la presunta comisión del delito de Violación niño, niña o adolescente; la problemática planteada estuvo referida a una errónea aplicación del tipo penal incurso en el art. 308 bis, del CP, porque en la adecuación del hecho ilícito al referido tipo penal se omitió considerar que no se acreditó el elemento normativo referido a la edad de la víctima, por la parte acusadora; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.

Para el tercer motivo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, distado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de PVB, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; la problemática planteada estuvo referida a que el Auto de Vista era contrario a la "realidad" del proceso puesto que este Tribunal, no toma en cuenta en la valoración probatoria, la declaración de la víctima y que sólo se dió por cierto el fundamento del Ministerio Público, vulnerando de esta manera el derecho al "debido proceso" y a la "seguridad jurídica”; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable “Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda”.

Invoca el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, distado dentro del proceso penal seguido por GDF contra de FFC, por la presunta comisión del delito de Despojo; la problemática estuvo referida entre otros motivos que la sentencia se basó en hechos no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba, al tenor de los art. 173 y 370 - 6), ambos del CPP; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable “La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.

Asimismo, invoca el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, dictado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Tráfico; la problemática planteada estuvo referida al hecho que el Auto de Vista que confirmó la sentencia absolutoria, sostuvo que la valoración de la prueba fue correcta, cuando la misma en realidad no se adecuaba a los datos del proceso, infringiendo el art. 370 numerales 5) y 6) del CPP; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inciso 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva, tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado en los términos que siguen: La ley determina las atribuciones de los tribunales y juzgados de la República’ y la seguridad jurídica prevista en el artículo 7 inc. a) de la misma Carta Magna.

Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el tribunal de sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el articulo 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio, así se declara.

Por último, invoca como precedente el Auto Supremo 104/2012 de 5 de junio, dictado dentro del proceso penal seguido por RPS contra FPZ por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria; la problemática planteada estuvo referida al hecho de que el Auto de Vista impugnado habría incurrido en la prohibición de revalorizar la prueba para llegar a la conclusión de que el acusado incurrió en los delitos atribuidos; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: En el contexto antes expresado, corresponde efectuar la siguiente precisión conceptual, siendo asimismo de considerar que no constituirá vulneración del principio de intangibilidad de los hechos, ni revalorización de la prueba, el hecho de que el Tribunal de Apelación efectúe un control jurídico de la valoración de la prueba, verificando que la conclusión del juzgador, sea al declarar la culpabilidad o inocencia del procesado, sea además materialmente correcta y corresponda a la derivación concordada de los elementos de prueba producidas en juicio, pues es de considerar que si bien el sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país posibilita al Juez y Tribunal de Sentencia la libre valoración de la prueba, ésta valoración, sin embargo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos y explicada de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba que manifiestamente no la contiene, casos en los el que el Tribunal de alzada, sin considerarse vulneración del principio de intangibilidad de los hechos y revalorización de la prueba, puede también corregir de manera fundada el error, modificando la situación jurídica del procesado…”.

IV.5 Situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida.

La doctrina legal aplicable asumida en los procedentes contradictorios relativos a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 354/2014-RRC de 30 de julio y 134/2015-RRC de 27 de febrero, son similares a la problemática planteada, puesto que los tres Autos Supremos dejaron sin efecto los Autos de Vista recurridos por falta de fundamentación, contrastado con el caso de autos, se tiene que, en el presente primer agravio traído a casación el recurrente también denuncia falta de fundamentación.

Asimismo, la doctrina legal aplicable asumidas en los precedentes contradictorios relativos a los Autos Supremos 426/2014 de 28 de agosto, 89/2013 de 28 de marzo y 131/2007 de 31 de enero, son similares a la problemática planteada, puesto que los tres Autos Supremos dejaron sin efecto los Autos de Vistas recurridos por vulneración al principio de presunción de inocencia referido a la carga probatoria, contrastado con el caso de autos, se tiene que en el segundo agravio traído en casación el recurrente también denuncia vulneración al principio de presunción de inocencia por aplicar inversión de la carga probatoria.

Por último, invoca la doctrina legal aplicable asumida en los precedentes contradictorios relativos a los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005 y 104/2012 de 5 de junio, que son similares a la problemática planteada, puesto que los Autos Supremos detallados dejan sin efecto el Auto de Vista por haber incurrido en el defecto previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, contrastado con el caso de autos, se tiene que el tercer agravio traído en casación el recurrente de igual manera denuncia el defecto de sentencia antes mencionado, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste asignada al Tribunal de casación.

Respecto al primer motivo de la denuncia relativa a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia conforme al art. 370 núm.5 del CPP.

Con carácter previo a ingresar a los fundamentos de este agravio, resulta necesario exponer la doctrina legal aplicable de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica. a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión. b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos. c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi. La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia. El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las Impresión: 25-04-2022 Calle: Luis Paz Arce Nº 352 | Teléfono:(+591)64 53200 | www.tsj.bo Página 14/27 Estado Plurinacional de Bolivia Órgano Judicial partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada. e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

Estableciéndose de esta manera que, los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder de manera fundamentada, no siendo necesaria una respuesta extensa o ampulosa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias del art. 124 del CPP.

En el presente recurso el imputado denuncia que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de la sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, por vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la Sentencia e inobservancia del art. 124 del CPP, que constituye además defecto absoluto de acuerdo al art. 169 núm. 3) del CPP, empero el Tribunal de alzada no respondió de forma fundada a todos los puntos denunciados en el recurso de apelación; contrariamente, en menos de un párrafo se habría desmerecido los argumentos concretos y específicos inherentes a los requisitos de fundamentación de la Sentencia, limitándose al enunciado genérico de que el Tribunal de mérito cumplió con la debida fundamentación y valoración de la prueba, cuando debió expresar los motivos de hecho y de derecho en el que basó su decisión, soslayando de tal forma su obligación de ingresar a resolver el fondo de cada uno de los agravios denunciados.

Ingresando al análisis del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de Alzada realiza una descripción de lo que debe entenderse como fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva, para concluir señalando que “De modo tal que en la sentencia impugnada se verifica, que el Tribunal ad quo por mayoría de sus miembros, al momento de la subsunción de la conducta del imputado Marcial Rengifo Zeballos al delito de Enriquecimiento Ilícito, señala que el mismo incrementó su patrimonio desproporcionalmente conforme se tiene de los elementos probatorios que fueron introducidos a juicio, por lo que se colige claramente que la sentencia se encuentra fundamentada y motivada, no siendo evidente que adolezca de fundamentación y motivación, menos aún resulta ser contradictoria, dado que la misma es clara y cumple con la debida fundamentación intelectiva, jurídica, descriptiva, fáctica y analítica conforme se verifica de su lectura…”

Ahora bien, este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; empero, también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento.

Así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada con base a los antecedentes del caso y verificando si la autoridad judicial de origen, orientó su labor por pasos racionales correctos, en observancia de las reglas que impone la sana crítica y en caso de ser así, debe darlos por bien hechos, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia apelada, sin que sea posible que el Tribunal de apelación fundamente su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados debidamente por el Tribunal de Sentencia, más aún, cuando dichos razonamientos fueron emitidos con fundamento en los hechos probados y en observancia a las reglas que rigen la aplicación de la sana crítica, que en todo caso se constituye en el instrumento principal de la labor de control de todo Tribunal de alzada.

En el caso de autos, se advierte que el Tribunal de Alzada, elude dar respuesta fundamentada y motivada al motivo relativo a la “falta de fundamentación de la sentencia, puesto que, de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada al momento de resolver el presente agravio, se evidencia que únicamente se limitó a realizar una descripción conceptual de lo que se entiende por fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva, para concluir de manera genérica que la sentencia se encontraría debidamente fundamentada y motivada, sin detallar el por qué llegó a esa conclusión, limitándose únicamente a transcribir lo resuelto por el Tribunal de mérito, incumpliendo lo establecido en el art. 124 del CPP, máxime si este Tribunal, en forma continua y coherente, ha manifestado criterios sobre la falta de fundamentación de las decisiones judiciales, no solo origina decisiones arbitrarias, sino que constituye una vulneración al principio y garantía del debido proceso; así esta Sala Penal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre ha opinado: “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP”.

En consecuencia, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado incumplió con los precedentes invocados referidos al deber de fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales, puesto que debió ejercer su facultad de control para verificar si el Tribunal de Sentencia, aplicó correctamente las reglas de la sana crítica al momento de valorar los elementos probatorios expuestos en el Juicio Oral, contradiciendo de esta manera la doctrina emitida por los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 354/2014-RRC de 30 de julio y 134/2015-RRC de 27 de febrero, referidos a la debida fundamentación que deben tener los fallos. Por las razones expuestas el presente motivo resulta fundado.

En relación al segundo motivo, el recurrente denuncia dos situaciones: i) el Tribunal de alzada no efectuó un análisis sobre los elementos configurativos del sujeto activo calificado, que sanciona al funcionario o servidor público que ilícitamente incremente desproporcionalmente su patrimonio, respecto a sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda justificar razonablemente, habiéndose limitado a la ratificación de las conclusiones subjetivas del Tribunal de mérito que consideró adecuada la subsunción de su conducta al delito indilgado, más cuando la Unidad de Información Financiera (UIF) informó que no se evidenciaron operaciones sospechosas vinculadas a una Legitimación de Ganancias Ilícitas respecto a su persona; y, ii) Refiere que denunció en su recurso de apelación la errónea aplicación del art. 27 de la Ley 004, al aplicar la inversión de la carga de la prueba con presunción de culpabilidad, situación que no fue reparada por el Tribunal de alzada persistiendo en tal vulneración, desconociendo el derecho constitucional de la presunción de inocencia al considerar que, por la sola presentación de la acusación se presume automáticamente la culpabilidad y que el juicio oral se celebra únicamente para que el acusado demuestre su inocencia por tratarse un delito inmerso en la Ley 004, contradiciendo a la doctrina legal aplicable, configurando de tal forma un defecto absoluto del art. 169 núm. 3) del CPP y la vulneración de los arts. 6, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto al derecho de la tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso y los principios de inocencia.

Para el efecto, es menester señalar lo establecido por el Tribunal de Sentencia como hecho probado en la Sentencia Por Sentencia N° 12/2020 de 21 de octubre, al establecer lo siguiente: “Con relación a la comprobación de delito y responsabilidad del imputado, a partir de lo que evidencia el dictamen pericial de Auditoria Forense, especialmente el punto de pericia uno, valoración de las MP3 boletas de pago cuando Marcial Rengifo era ejecutivo seccional de desarrollo de Yacuiba, con un ingreso líquido pagable oscilante en Bs. 11572.05, MP28 extracto de la AFP y MP11 extracto de movimiento de las cuentas del banco unión N° 10000003042102 perteneciente a Marcial Rengifo Zeballos, durante el periodo de junio de 2010 a diciembre de 2014, se llega a determinar que el acusado DEBIA tener ingresos legítimos proveniente de su salario, por un monto de Bs. 643.185,90 (Seiscientos cuarenta y tres mil ciento ochenta y cinco 90/100 BOLIVIANOS) sin embargo, los movimientos en su cuenta bancaria, reflejan que más bien sus ingresos durante la gestión 2010-2014, fueron Bs. 948.676,82 (novecientos cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y seis 82/100 BOLIVIANOS); Es decir, que el acusado cuando era funcionario público, en su cuenta del banco unión, recibió no solamente el depositó de su sueldo, si no que existieron depósitos de dinero en importes significativos realizados durante los periodos de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, los cuales alcanzar conforme a la suma que realiza el perito a un total de Bs. 182.610,00 (Ciento ochenta y dos mil seiscientos diez 00/100 BOLIVIANOS), que no se sabe el origen de esos depósitos, sin embargo, hay que aclarar que el perito solamente ha sumado los depósitos de dinero significativos, como son de bs. 90.610,00 de 15/11/2010; bs. 9.000 el 18/02/2011; bs. 19.000 el 30/03/2011; bs. 5.000 el 27/10/2011; bs. 10.000 el 15/02/2012; bs. 10.000 el 22/03/2012; bs. 10.000 el 12/07/2012; bs. 7.000 el 05/10/2012; bs. 5.000 el 20/10/2012; bs. 5.000 el 21/03/2013; bs. 5.000 de 26/04/2013 y bs. 7.000 el 25/10/2014; porque de la valoración de la prueba MP11, se puede observar otros depósitos de dinero recurrentes mes a mes en montos de Bs. 908, bs. 764 y bs. 454 etc. Por lo que el monto de dinero extra depositado en las cuentas del entonces ejecutivo seccional de desarrollo, es mucho más cuantiosa que la suma realizada por el propio perito forense.

Con relación a sus egresos, se evidencia también a través de la MP11 y reflejados en el dictamen pericial, que estos alcanzan a una suma de Bs. 934.113,22 (Novecientos treinta y cuatro mil cientos trece 22/100 BOLIVIANOS). Es decir, inclusive en un monto superior a los Bs. 643.185,90 proveniente de su salario.

El principal elemento del delito endilgado, es el incremento significativo del patrimonio de un funcionario público, es comparación con los ingresos lícitos, a partir de ello y conforme lo determina el punto uno de la pericia, este tribunal concluye que, en el presente caso, se ha demostrado, que el acusado incrementó su patrimonio monetario mientras era ejecutivo seccional de desarrollo, porque a partir de la MP10 Certificaciones de bancos, el acusado, además de la cuenta en el banco unión, solamente tenía una cuenta en Banco Prodem que manejo durante las gestiones 2010 a 2012 y que a partir del 31/01/2011 la cuenta solamente tenía un saldo de 16.57 bs; de la valoración de la MP9 INFORME LEGAL DEL INRA, se evidencia que el imputado no tenía registro de propiedad en zona rural, con la MP6 Certificación de la unidad de vehículos G.A.M.Y, y la MP25 también de la unidad de vehículos de la Alcaldía Municipal de Yacuiba, MP7 y MP23 Certificaciones de tránsito, queda demostrado que el acusado no tenía vehículos registrados a su nombre, como también por la MP8 se demuestra que el imputado tenía desde el año 2007, su NIT en INACTIVO AUTOMATICO, todas estas pruebas llevan a la convicción de este tribunal que al no poseer vehículos, terrenos, empresas, que le generen rentas extras, efectivamente el único ingreso legitimo del acusado durante las gestiones 2010 a 2014, fueron sus salarios mensuales, que tal y como ya se tiene expresado, sumados llegaban a un monto de Bs. 643.185,90 sin embargo, los movimientos en sus cuentas bancarias, reflejan ingresos de Bs. 948.676,82 y egresos de Bs. 934.113,22, que no se tienen justificados.

Asimismo, con relación a su patrimonio, a partir de la MP2 CERTIFICACIONES Y FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE BIENE Y RENTAS, presentadas por Marcial Rengifo Zeballos, se llega a determinar que en la Declaración jurada de bienes y rentas de 27/05/2010 registra como activos Bs. 155.000, pasivos bs. 56.560 y patrimonio neto Bs. 98.440; declaración jurada de 27/07/2012, registra como activos Bs. 56.000 pasivos bs. 40.000 y patrimonio neto Bs. 16.000; es decir, bajo su patrimonio de Bs. 98.440 a Bs. 16.000 y que la suma de sus sueldos llega a Bs. 172.380; declaración jurada de 20/11/2012, registra como activos Bs. 56.000, pasivos bs. 40.000 y patrimonio neto Bs. 16.000; manteniéndose su patrimonio neto en Bs. 16.000 y sus rentas aumentan a bs. 33.150; declaración jurada de 02/12/2014, registra como activos Bs. 56.000, pasivos Bs. 527.324 y patrimonio neto Bs. 471.324 es decir, ingresa en negativo en el año 2014 y sus sueldos llegan a Bs. 249.730; este tipo de incoherencias que se reflejan en las DDJJ, hacen verosímil su contenido, no solo porque existen errores omisiones en la consignación de los activos si no que los años de adquisición no condice ni siquiera con la prueba de descargo presentada, ya que por la PD 4) el monto de venta del camión Nissan Cóndor es de 15.000 dólares y se da en el año 2011 y sin embargo, recién es en el año 2014,asi se consigna en la DDJJ que se indica que se vendió el camión Nissan en bs. 56.000, pero como valor del bien no como valor de su venta (…)”.

Del análisis del motivo denunciado se evidencia que el Tribunal de Alzada, con el objeto de otorgar una respuesta al motivo de errónea aplicación de la Ley sustantiva, lo hizo en dos partes; en la primera, se refirió a la “errónea aplicación de la Ley sustantiva y la errónea aplicación del art. 27 de la Ley 004”, bajo el siguiente fundamento: De la lectura de la sentencia impugnada en las consideraciones que realiza el Tribunal ad quo a tiempo de dictar Sentencia, adecuó correctamente el accionar del acusado dentro de los alcances Articulo 27 de la Ley 004, toda vez que el Ministerio Público ha logrado demostrar que el acusado en calidad de Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Municipio de Yacuiba provincia Gran Chaco del Dpto. de Tarija, incrementó su patrimonio luego de haber ingresado a la función pública en junio de 2010 hasta diciembre de 2014, de acuerdo a sus declaraciones juradas de bienes y rentas realizadas ante la Contraloría General del Estado, antes de tomar posesión al cargo Ejecutivo Seccional, el patrimonio neto ascendía a Bs. 98.440 sin embargo, conforme a las mismas declaraciones juradas efectuadas posteriormente por el encausado, el patrimonio aumentó a Bs. 172.380 par agosto de la gestión 2010; bs. 33.150 para noviembre de 2012 y bs. 249.730 para finales de la gestión 2014, incremento desproporcionado al salario mensual percibido como funcionario público y comparando el ingreso legítimo, como egresos realizados como cualquier persona natural por este periodo de tiempo, tomando en cuenta además que el salario mensual establecido por ley departamental era ejecutivo seccional de desarrollo es de Bs. 11.050 como total ganado, al cual se suma un bono de frontera del 20% y no así corresponde al líquido pagable ya que se realizan las respectivas retenciones de ley con descuentos. En la Declaración Jurada de Bienes y Rentas de fecha 02/02/2014 declaró poseer un total de bienes activos de Bs. 56.000, también habría hecho levantar construcciones en su domicilio particular siendo evaluada la casa en $us. 150.000 que al tipo de cambio resulta Bs. 1.047.000; es propietario de una distribuidora de cerámica y material de construcción en Yacuiba, que consta de distintas maquinarias para el transporte y distribución de los materiales negocio particular ubicado al lado del Regimiento Aroma N° 3 de Caballería galpón grande y dicha propiedad y materiales en depósito estarían valuadas en $us. 160.000. resultando que el imputado en las declaraciones juradas de bienes y rentas declaro un total de bienes activos de 56.000 con el propósito de ocultar el verdadero valor de los bienes muebles e inmuebles adquiridos en su gestión que suma aprox. Bs. 2.826.900.

De lo expuesto precedentemente se puede evidenciar que el Tribunal ad quo no ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva conforme se denuncia; de la revisión de la sentencia impugnada se puede colegir que el Tribunal ad quo ha realizado una valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba introducidos a juicio; mismos que de acuerdo al prudente arbitrio y a las reglas de la sana critica, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida de conformidad al art. 173 del CPP; realizando en tal sentido una correcta subsunción de los hechos al tipo penal en base a la documental presentada como ser en la documental asignada como MP2 Certificación y Fotocopias de la Declaraciones Juradas emitidas por la Contraloría General del Estado Plurinacional que es un organismo técnico de control fiscal y que tiene como rol efectuar un control en lo económico, administrativo y financiero del sector público, asimismo las declaraciones juradas son documentos legales en los cuales los funcionarios deben volcar información patrimonial bajo juramento para quienes ejercen cargos públicos, de esta manera las DDJJ se presentan como herramientas claves para la detección de actos de corrupción, porque nos permiten identificar posibles enriquecimientos ilícitos, incompatibilidades y conflictos de intereses, precisamente los datos que se reflejan en los formularios que ha realizado Marcial Rengifo al momento de jurar como ejecutivo seccional y durante su gestión, reúne detalles sobre bienes muebles e inmuebles, ingresos, valores y pasivos que no ha sido consistente a través del tiempo y que además, se ha visto que no se ha consignado un valor real o valor alguno por lo que esta situación genera incertidumbre en cuanto a la existencia de su patrimonio real del funcionario público, el recurrente refiere que el Tribunal aplica erróneamente la ley sustantiva al condenarle por enriquecimiento ilícito cuando se ha probado que no existe tal riqueza y que el recurrente no tenía registrado a su nombre vehículos ni propiedades rurales, ni empresas y que solo fue condenado en función a subjetivismo y conjeturas del Tribunal de mérito, de la revisión de la sentencia en el presente caso, en la declaración jurada se verifica que Marcial Rengifo Zeballos ha dado montos de manera figurativa y ha detallado inclusive propiedades sin contar con derecho propietario, lo cual generó convicción en al Tribunal para comprobar que el acusado es responsable por el ilícito tipificado además de dar datos erróneos con relación al año de adquisición de los inmuebles, cambiando los años tal y como se figura en la declaración del año 2010 y en la del año 2012, además que el acusado no habría presentado declaraciones juradas en los años 2011 y 2013 y aunque habría una incoherencia en los montos de los bienes que fue declarado por Marcial Rengifo Zeballos, corresponde a este Tribunal de Alzada verificar si el Tribunal ad quo ha hecho una correcta valoración que del análisis de la sentencia impugnada se verifica que la valoración efectuada por mayoría de votos de los miembros del Tribual ad quo es coherente por las razones expuestas, tomando en cuenta que ha realizado una correcta, el cual efectúa una valoración de las circunstancias y las consecuencias del delito. Considerando este Tribunal de Alzada que el Tribunal de mérito ha logrado establecer la comprobación y responsabilidad del imputado en merito a la valoración de la prueba conforme a la sana critica por lo cual no existe una errónea aplicación de la ley.

Por otro lado, respecto a la errónea aplicación del art. 27 de la ley 004 por considerar que para adecuar la conducta del delito opera la inversión de la carga de la prueba”, señaló: “Debemos señalar que el tribunal ad quo aplicó correctamente la Ley 004 toda vez que se trata de una ilícito que fue cometido por Marcial Rengifo Zeballos quien era ejecutivo seccional de desarrollo de Yacuiba y tenía la calidad de funcionario público, de la premisas de la sentencia se tiene la certeza de la existencia de los hechos y la culpabilidad del acusado y la correcta aplicación de la ley, en ese sentido el Tribunal ad quo de la valoración del dictamen pericial en auditoria forense en la valoración de la MP3 boletas de pago, la MP28 extracto de la AFP la MP11 extracto de movimiento de cuenta del Banco Unión se llega a determinar deba tener ingresos legítimos proveniente de su salario por un monto de 643.185,90 (Novecientos cuarenta y tres mil ciento ochenta y cinco 90/100 bolivianos), sin embargo, los movimientos en su cuenta bancaria, reflejan que más bien sus ingresos durante la gestión 2010-2014 fueron Bs. 948.676.82 (Novecientos cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y seis 82/100 bolivianos); es decir, que el acusado cuando era funcionario público, en su cuenta del banco unión, recibió no solamente el depósito de su sueldo, si no que existieron depósitos de dinero en importes significativos realizados durante los periodos de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 los cuales alcanzan conforme a la suma que realiza el perito, a un total de Bs. 182. 610,00 (Ciento ochenta y dos mil seiscientos diez 00/100 bolivianos), que no se sabe el origen de esos depósitos y egresos de Bs. 943.112,22 (Novecientos cuarenta y tres mil ciento doce 22/100bolivianos) lo cual va relacionado con el retiro de Bs. 500 (Quinientos bolivianos) diarios, los mismos que cesaron cuando Marcial Rengifo deja de ser Ejecutivo seccional dando a entender de que el acusado poseía recursos financieros desproporcionados a su patrimonio, por lo que el Tribunal ad quo verifica a través del análisis de todos los elementos probatorios que el acusado incremento su patrimonio mientras era ejecutivo seccional de desarrollo, ya que según la MP9 informe del INRA el mismo no tenía registro de propiedades en zona rural, también la MP6 y MP25 certificaciones de la unidad de vehículos MP7 y MP23certificaciones de Transito se demostró que no tenía vehículos registrado a su nombre lo que lleva a la convicción al tribunal ad quo que al no poseer vehículos, terrenos, empresas y los movimientos en su cuenta bancaria llegaba a un monto superior al salario de ejecutivo seccional, de lo cual se concluye que su conducta se adecua al delito acusado de Enriquecimiento Ilícito, ya que este tipo penal entre sus elementos constitutivos determina incrementar desproporcionalmente su patrimonio; por lo que del análisis de la sentencia debe concebirse en tal sentido que el Tribunal ad quo por mayoría de sus miembros ha efectuado una correcta aplicación de la Ley 004…”.

Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Resolución recurrida, ejerció el control de legalidad de la Sentencia, en cuanto a los fundamentos referidos a la participación y culpabilidad del procesado, verificando así que la adecuación del hecho, fue correcta y que, por tanto, el Tribunal de Sentencia no incurrió en error al condenar al ahora recurrente, por la comisión del ilícito contenido en el art. 27 de la ley 004. En consecuencia, los fundamentos del Auto de Vista recurrido, no resultan contradictorios a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 426/2014 de 28 de agosto, 89/2013 de 28 de marzo y 131/2007 de 31 de enero, ante una correcta calificación del hecho al tipo desarrollada por el Tribunal de instancia que es claro al establecer que la conducta del recurrente se enmarcó en el verbo rector de “incrementado desproporcionadamente, al haber incrementado su patrimonio en las gestiones 2010-2014, cuando ejercía el cargo de Ejecutivo seccional de desarrollo del Municipio de Yacuiba provincia Gran Chaco del Dpto. de Tarija, puesto que se llegó a determinar que sus ingresos legítimos proveniente de sus salarios serían Bs. 643.185,90; sin embargo, sus movimientos en su cuenta bancaria reflejan que más bien sus ingresos durante las gestiones 2010-2014 fueron de Bs. 948.676.82, evidenciándose que el imputado en su cuenta del Banco Unión no solamente recibió el depósito de su sueldo si no que existieron otros depósitos de dinero en importes significativos.

Por otro lado, con relación a la denuncia relativa a la errónea aplicación del art. 27 de la Ley 004, al aplicar la inversión de la carga de la prueba con presunción de culpabilidad; este Tribunal ha establecido que el imputado no se encuentra obligado a probar su inocencia, responsabilidad que recae en quien acusa; en el presente caso, el Tribunal de alzada al resolver la denuncia realizada por el recurrente es claro al señalar que el Tribunal de mérito aplicó correctamente la Ley 004, puesto que a través del análisis de todos los elementos probatorios como ser MP3 boletas de pago, MP28 extracto de la AFP, MP11 extracto del Banco Unión, MP9 informe del INRA, MP6 y MP25 certificaciones de la unidad de vehículos, MP7 y MP23 certificaciones de tránsito, llevó a la convicción al Tribunal de Sentencia que al no poseer vehículos, terrenos, empresas y en mérito a los movimientos en su cuenta bancaria, la conducta del imputado se adecuaría al delito de Enriquecimiento Ilícito, por lo que se evidencia, que la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia tuvo como base la valoración de la actividad probatoria desarrollada por el Ministerio Público en la acusación formal y no así como manifiesta el imputado que existió una inversión de la prueba, situación que ha sido corroborada por el Tribunal de Alzada, que al momento de dar respuesta a la denuncia formulada por el recurrente detalla las pruebas que llevaron a la convicción al Tribunal de mérito a emitir Sentencia condenatoria contra el imputado por la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 27 de la Ley 004.

Por consiguiente, es también previsible que los citados fundamentos del Tribunal de alzada, resulten acordes con los parámetros explicitados en el apartado II.3 de la presente Resolución, por cuanto el Auto de Vista recurrido contiene en su estructura los motivos del recurso y las respectivas consideraciones argumentativas; en atención a ello, las conclusiones arribadas y, su parte dispositiva acorde con lo argumentado; consecuentemente y al no evidenciarse contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, el presente motivo también deviene en infundado.

Con relación al tercer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no valoró que la Sentencia incurrió en el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, siendo que ésta se basó en hechos inexistentes, no acreditados y que difieren de los narrados en la declaración informativa, imputación formal y acusación, contrariamente el Tribunal de alzada rechazó el agravio argumentando que; “..el Tribunal se basó en el delito por el cual el Ministerio Púbico ha presentado el pliego acusatorio, siendo este de Enriquecimiento Ilícito, cuando lo que debió investigarse son los hechos y no figuras típicas abstractas, sin reparar la denuncia efectuada respecto a que el Tribunal de mérito emitió una Sentencia sobre hechos que no se encuentran en la acusación y sin considerar los precedentes contradictorios invocados; asimismo, realizando una transcripción de la prueba aportada en juicio y refiriendo que denunció en apelación la defectuosa valoración de la prueba, acusa que el Tribunal de alzada no lo consideró.

Al respecto, el Tribunal de alzada al resolver el agravio relativo al defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, precisó que:“…Se verifica que el Tribunal ad quo efectuó una valoración integral y compulsa son todos los elementos incorporados al juicio; como se puede verificar del fallo impugnado que el Tribunal valora el Dictamen Pericial en Auditoria Forense como ser la MP3 boleta de pago cuando Marcial Rengifo era ejecutivo seccional de Desarrollo de Yacuiba con un líquido pagable de 11.572,05, MP28 extracto de la AFP, MP11 extracto de movimiento de la cuenta de banco unión N° 10000003042102 de junio de 2010 a diciembre de 2014 por el cual se llega a determinar que los ingresos del acusado durante la gestión 2010 a 2014 fueron de 948.676.82, lo cual da a entender que cuando el acusado era funcionario público no solamente depositó de su sueldo sino que también del extracto de movimiento de su cuenta del banco unión existieron depósitos realizados en un monto de 182.610.00 durante la gestión 2010 a 2014 que no se sabe el origen de esos depósitos, de la mp10 certificaciones de bancos, MP9 informe del INRA, donde el Tribunal ad quo evidencia que el imputado no registraba propiedades en la zona rural y tampoco tenía vehículos registrados a su nombre conforme la MP25, MP7, MP23 y la MP8 el NIT se encontraba inactivo.

Con relación al patrimonio del acusado conforme la MP2, se llega a determinar que en las mismas existen incoherencias porque existen errores omisiones en la con asignación de activos, sino que también en los años de adquisición no condicen con la prueba de descargo PD4 lo cual llevan a la convicción del Tribunal sobre la responsabilidad del acusado.”

Ahora bien, como ya se fundamentó en el motivo anterior, el hecho probado y la subsunción de la conducta al tipo penal de Enriquecimiento Ilícito, deviene del incrementó desproporcionado del patrimonio del imputado durante las gestiones 2010 al 2014, cuando ejercía el cargo de Ejecutivo seccional de desarrollo del Municipio de Yacuiba provincia Gran Chaco del Dpto. de Tarija, conclusión a la que llegó el Tribunal de mérito en base al estudio de los hechos y las pruebas presentadas en el Juicio y no así como señala el recurrente de la incorporación de hechos no acreditados e inexistentes.

Por lo que, se evidencia que el Tribunal de Alzada al resolver el presente motivo en apelación restringida, ejerció un correcto control de logicidad, por lo que no se evidencia contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, deviniendo el motivo en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcial Rengifo Zeballos, de fs. 223 a 256 vta.; con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista N° 46/2022-SP1 de 3 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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