II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 03/2022 de 29 de marzo (fs. 497 a 503 vlta.), el Juzgado 5° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Enrique Rojas Loayza, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, María Cazón Vilte, en su condición de querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 506 a 510 vta.), alegando en relación al motivo traído a casación:
La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 100 de 23 de agosto de 2022 (fs. 530 a 534 vta.), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos en relación al motivo traído a sede casacional:
Respecto al recurso de apelación restringida interpuesto por la querellante, se evidencia que reclama como supuestos agravios o defectos de sentencia, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y la valoración defectuosa de la prueba, defectos previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; en cuanto al primer agravio, la querellante en ningún momento lo desarrolla, ni explica punto por punto el defecto, no señala cuál es la Ley supuestamente inobservada o erróneamente aplicada, no precisa de qué forma le causa agravios y cómo debería aplicarse al caso de Autos; en relación al segundo defecto, la apelante indica que la Juez incurre en valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; empero, la apelante sólo se limita a hacer una relación de los hechos que motivan la acción penal, también hace una transcripción de los hechos probados é improbados establecidos en la sentencia; sin embargo, no cita ni describe cuáles son las pruebas que no habrían sido valoradas por la Juez de Sentencia, no dice de qué forma le causa agravios la valoración probatoria, y cómo deberían valorarse las pruebas; por lo que referente a la valoración de la prueba y su control por el Tribunal de alzada, la uniforme jurisprudencia estableció que los tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, consistentes en la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas se sujetaron a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga a la impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio; resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones de la recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieron infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia; en el caso concreto, la apelante no cumplió con la exigencia transcrita up supra, puesto que si bien señaló que no se había valorado pruebas, no fundamentó que reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de qué se demostró a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración. Esta falta de fundamentación y apreciación, impone a este Tribunal de alzada realizar el control del iter lógico realizado por la Juez de mérito en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas.
Además, la recurrente no tuvo en cuenta que cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, es obligación de la impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente, en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez o tribunal dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que la recurrente debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva, cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por la Juez de mérito, siendo imposible que un Tribunal de alzada desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral; por lo que se evidencia que no existe defecto alguno en la sentencia, y por el contrario la Juez de Sentencia hizo una clara apreciación y valoración de la prueba.
