II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 09/2022 de 17 de febrero (fs. 366 a 373 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcelo Roca Choque, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos:
Por el Certificado Médico Forense, extendido por la Dra. Ana Verónica Justiniano Gally, Médico Forense, de 24/08/2018 informa en sus conclusiones que: "se trata de un examen físico que presenta escoriaciones ungueales en rostro y contusiones con equimosis y pérdida parcial de uña en dedos de mano izquierda. Al examen genital con desfloración antigua compatible con acceso carnal, sin ninguna otra lesión. Al examen proctológico sin lesión. Otorga tres días de incapacidad médico legal a la víctima”. Por la declaración de la víctima, ante la Médico Forense se evidencia que ha sido objeto de Violación por el imputado.
El Informe Psicológico Preliminar realizado por la Psicóloga Cilenia Justiniano Melgar (dependiente de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia), el 28/08/2018, en sus consideraciones más relevante mencionó: "la víctima refiere: vine hacer una denuncia de que me violaron, la primera vez fue cuando de mi colegio de ida para mi casa, esto paso aproximadamente el 29 o 30 de julio no me recuerdo el día exactamente, a horas 21:30 p.m. entonces para un auto a diez metros de distancia, yo seguía caminando, como no lo conocía se bajó por delante del auto de mí y bajo con un cuchillo en la mano y me dijo que suba para el auto y que no grite y que si gritaba me iba a matar, y me hizo subir adelante del auto, la cerró la puerta y los vidrios para que no se escuche nada, quise bajarme y me agarro del brazo, con una mano manejaba y con la otra me ponía el cuchillo, en el nivel del costado de la espalda, me llevo a su casa y de ahí cuando paro, abrió la puerta y yo no quería bajar y otra vez me amenazo, me dijo que si decís algo o gritas te lo voy a clavar el cuchillo, baja tranquila, como si nada pasara, que no haga nada que haga sospechar y seguía con el cuchillo en la parte de mi espalda y abrió la puerta de su cuarto y me dijo entra y me empujo y después empezó a quitarme mi pantalón hasta las pantorrillas y yo no me dejaba, me agarraba mi pantalón con mi mano, y después le arañe su espalda y le metí los dedos a sus ojos, y de ahí agarro mis manos, me doblo mi mano y me puso para atrás y me siguió sacando el pantalón y de ahí me violó. Según las evaluaciones psicológicas…presenta los siguientes indicadores emocionales: auto desvalorización, inseguridad, temores, aplastamiento, falta de confianza de sí misma, falta de defensa ante presiones ambientales, evasión de problema, sentimiento de culpa”. Por la declaración de la víctima ante la Profesional Psicóloga, se evidencia que, ha sido objeto de Violación.
Según el Dictamen Pericial Psicológico realizado por la Psicóloga Forense Cinthia Luna, el 20/03/2020, en sus consideraciones mencionó que: "de acuerdo al análisis de contenido de las entrevistas con la evaluada y considerando el análisis de la realidad de las declaraciones juntamente con el control de realidad se puede manifestar que el relato, se encuentra dentro del parámetro de un relato CREIBLE, se evidencia un testimonio que mantiene secuencia y congruencia en cuanto a lugar, tiempo y persona…”.
Por las pruebas documentales y periciales judicializadas consistentes en: el formulario de Denuncia de 24 de agosto del 2018, Informe de investigación preliminar del asignado al caso Sgto. 2do Wilson García Nayra de 27/08/2018, Acta de declaración de la denunciante de 24/08/2018, el Certificado Médico Forense, Muestrario fotográfico de las lesiones ocasionadas a la víctima a causa de la agresión sexual, Informe psicológico realizado a la víctima de 29/08/2018, la Declaración testifical de cargo prestada por Ariel Serna Velásquez, el Informe del Policía investigador de 17/09/2018, el Informe de Acción Directa de 20/08/2019 y el Dictamen Pericial Psicológico de 03/04/2020; donde se evidencia por la declaración de la víctima que relata lo que le ha sucedido a todos los peritos que fue objeto de Violación y que no fue consentida, siendo el autor del hecho el imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Marcelo Roca Choque (fs. 380 a 387), interpuso recurso de apelación restringida, alegando el siguiente agravio vinculado al motivo de casación:
La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que el Tribunal de mérito valoró las pruebas PD4, PD5, PD14 y las demás pruebas documentales y testificales, omitiendo valorar su declaración informativa policial en el momento de su aprehensión, como también en audiencia, donde sustentó que existía una relación sentimental con la denunciante.
En cuanto al certificado médico legal PD4, en el que refiere escoriaciones, pérdida de una uña, fue debido a la discusión de pareja que tuvo con la denunciante, ya que, la misma tenía otra pareja que era el testigo Ariel Serna Velásquez que refirió no conocer a la denunciante, lo que no fue creíble, toda vez, que el mismo participó en un conflicto con su persona, demostrando el interés que tenía con la denunciante; empero, no fue valorado por el Tribunal de mérito; además, que en el certificado médico forense no existe pesquisas de espermatozoides relativo a su persona y el himen con desgarro antiguo era evidente ya que, tuvo una relación anterior con su persona. Tampoco valoró el Tribunal de mérito las pruebas PD6 y PD14, no realizando una labor correcta en la valoración de dichas pruebas.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 107 de 20 de julio de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
El recurrente en su apelación restringida invocó dos defectos de Sentencia previstos en el art. 370 nums. 1) y 6) del CPP, así en cuanto al primer defecto de Sentencia, pretende ampararse en el voto disidente del Juez Técnico Dr. Ismael Burgos Olmos, indicando que no existen pruebas de cargo en su contra sobre el delito acusado; sin embargo, este Tribunal de alzada considera que la subsunción de la conducta antijurídica del imputado dentro de los alcances del delito de Violación, es correcta y se ajusta a derecho, en el entendido de que la acusación fiscal informó que la víctima sentó denuncia contra el imputado por el delito de Violación, señalando que el 30 de julio de 2018, se encontraba de salida del Colegio donde estudia, turno de la noche, cuando de pronto apareció un truffi de la línea 2, de la que, de repente el imputado se bajó con un cuchillo y le dijo que suba al truffi, pero la misma se negó, por lo que el imputado pone el cuchillo en la parte de la espalda, asimismo abrió la puerta procediendo a meterla al truffi, aseguró la puerta y los vidrios hasta llevarla a su casa, metiéndola a su cuarto, amenazándola que si gritaba la iba a lastimar, le sacó su pantalón botándola a su cama, y abriendo sus piernas, en ese momento la víctima se defendió arañando la espalda del imputado y metiendo sus dedos a los ojos, pero el imputado le dobló su mano y comenzó a abusarla sexualmente, de donde se ve que la conducta del imputado se adecua a lo previsto por el art. 308 del CP.
El imputado dice que no se tomó en cuenta su declaración y que entre ambos había una relación de pareja; al respecto, el delito previsto en el art. 308 del CP, establece que también se puede dar el delito entre pareja cuando la mujer se niega a mantener relaciones sexuales, no se la puede obligar si no quiere, y cuando existe fuerza y violencia en el hecho mucho más se adecua al mencionado tipo penal, por el hecho de haberla amenazado con un cuchillo para obligarla a mantener relaciones sexuales, asimismo se debe tomar en cuenta que existe un testigo que habría presenciado el hecho, como refiere la prueba documental N° 7 y que fue ratificada en el juicio oral; es decir, el mismo imputado admite y manifiesta que evidentemente ha mantenido relaciones sexuales con la víctima.
Respecto al defecto del art. 370 num. 6) del CPP, en la prueba pericial psicológica PD6 se puede evidenciar que la víctima hace el relato con detalles, fechas y hora, lugares sobre la agresión sexual, sindicando como autor del hecho, al imputado, relato que la psicóloga indica que fue altamente creíble, prueba que fue corroborada por el informe médico legal N° 2, elaborado por la Dra. Ana Verónica Justiniano Gally, quien manifestó que, la víctima presentó escoriaciones ungueales en rostro y contusiones con equimosis y pérdida parcial de uñas de dedo de mano izquierda; y, que además presentó himen con desfloración antigua compatible con acceso carnal; lo que demuestra que la víctima evidentemente se defendió de su agresor el momento del hecho; la misma que también se presentó al juicio oral para ratificar su declaración ante el Tribunal, pruebas que fueron debidamente valoradas por el Tribunal de mérito conforme a las exigencias de los arts. 171 y 173 del CPP.
Respecto a que existiría ausencia de motivación y falta de racionalidad en la valoración de la prueba; tal afirmación no es correcta, ya que, la Sentencia, cumple con las formalidades establecidas en los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP; toda vez, que el Tribunal de mérito ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al imputado por el delito de Violación.
