AS/0658/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0658/2023-RRC

Fecha: 14-Jun-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Introducción: competencia para resolver

Por el art. 398 del CPP (regla general a todo tipo de recursos), los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. En criterio de los abajo suscribientes esta regla tiene que ver no solo con el principio de congruencia en materia de recursos, impidiendo, o, al menos pretendiendo moderar tanto pronunciamientos oficiosos, como tratos negligentes e incompletos de parte de la autoridad judicial, sino también, con los límites de la voluntad procesal con la que las partes activan los recursos. En ese sentido, es coincidente lo prescrito por el art. 396 m. 2) del CPP, que dota la posibilidad de un eventual desistimiento al recurso circunscrito sólo y únicamente a la voluntad de quien hubiera recurrido y predispone la plataforma sobre la que la autoridad judicial emitirá su opinión.

En todo caso, el propósito perseguido cuando se acepta en todos los ordenamientos jurídicos, con más o menos restricciones o salvedades, que las resoluciones judiciales puedan ser revisadas por un tribunal superior, tiene que ver no restrictivamente con anomalías o grados de medición del funcionamiento y efectividad de un sistema, sino con la posibilidad de que un eventual error judicial que afecte el fuero, la vida y los intereses legítimos de las partes, pueda ser reparado; aspecto que, sin pretender sea considerado única razón, casa con lo expresado en el párrafo que antecede, es decir, la manifestación de voluntad de la parte, en este caso del recurrente.

IV.2. Objeto de impugnación - Alegaciones

El recurrente refiere que el AV 69/22, vulneró su derecho al debido proceso y acceso a la justicia, habida cuenta que de manera errada declaró inadmisible su recurso de apelación restringida por supuesta presentación fuera del plazo de quince días que prevé la Ley. Señala que dicha resolución no consideró la suspensión de plazos por emergencia sanitaria del COVID-19, ni el Instructivo 08/2020 de 17 de julio, que establecería días laborables únicamente el periodo comprendido entre lunes y jueves, con lo cual los viernes resultarían inhábiles; así como no haberse tomado en cuenta el 6 de agosto de 2020, como día inhábil. En ese sentido, se explica:

“…en cuanto al cómputo de los plazos, mismos que tanto en materia penal, como en otras (por ejemplo, materia civil) solo corren, cuando estos están determinados en días, durante los días hábiles y se encuentran paralizados durante los días inhábiles (como ser días feriados u otros en los cuales no sean laborales para el órgano judicial) así como durante las vacaciones judiciales y por motivos de fuerza mayor.

En el caso presente se tiene que por motivos de la pandemia del COVID19…habiéndose suspendido los plazos procesales desde el mes de marzo del 2020, debido a la declaratoria de emergencia producto a través de un Decreto Supremo, mediante el cual se dispuso la cuarentena rígida en todo nuestro país, situación que continuó hasta el mes de julio de 2020, cuando a través de otro Decreto Supremo, si bien se mantuvo la emergencia sanitaria, se dispuso se pase a una cuarentena rígida a una cuarentena flexible, en la cual cada Municipio, acorde al nivel de riego en que se encontraba, debía determinar su horarios y días de circulación, así como horarios y días de la jornada laboral.

Es en tal sentido…mi persona fue notificada, de manera personal en el Recinto Carcelario de San Sebastián…con la sentencia…en fecha 23 de julio de 2020, por lo cual el plazo para la interposición del recurso de apelación comenzó a correr desde el día 24 de julio del año 2020, por lo cual, descontando el día 6 de agosto de dicho año por ser este feriado nacional, si no se hubiera declarado día inhábil, en función al Decreto Supremo vigente y en vinculación al Instructivo 08/2020 de 17 de julio, emanado por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el día viernes 24 de agosto de 2020 habría vencido el referido plazo, pero siendo que, como la propia norma prevé, al haberse dispuesto por motivos de fuerza mayor (estado de emergencia sanitaria por la pandemia del covid-19), que la jornada laboral solo sería de lunes a jueves y que los días viernes, sábados y domingos no serían días laborales, por tanto bajo un análisis a través del uso de la sana crítica y de la norma procesal civil aplicable de manera supletoria por un vacío legal, este día resultaría inhábil; en ese entendido el día siguiente hábil resultaba ser el día lunes 17 de agosto de 2022, por lo que siendo que, pese a haber presentado mi recurso de apelación restringida en fecha 17 de agosto de 2022, de manera correcta, al haber declarado al mismo inadmisible y en consecuencia rechazarlo, con dicha resolución sus autoridades han violentado mi derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente aplicación estricta de la norma así como el derecho de acceso a la justicia, estrictamente vinculados a una vulneración a mi derecho a la libertad y a de libre locomoción, debido a que su incorrecta interpretación de la norma, carente además de una fundamentación y motivación debida, al no entender a cabalidad los alcances de lo establecido en el art. 130 de nuestra normativa adjetiva penal que claramente establece que los plazos procesales en días solo corren en días hábiles y que incluso se paralizan por causas de fuerza mayor, lo cual se encuentra a su_ vez establecido por el art. 124 de la ley 025 e interpretado de manera supletoria, por un vacío legal, por el código procesal civil en su art. 91 que determina de forma clara que se entiende por día hábil, únicamente, todo aquel día en el que funcionan os juzgados y tribunales del estado plurinacional” (sic).

IV.3. Antecedentes procesales

IV.3.1. Emplazadas las partes, respondido el recurso (fs. 1551-1555), por providencia de 25 de septiembre de 2020 (fs. 1566) se dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de nota de 4 de diciembre de 2020 (fs. 1580).

En posesión de antecedentes la Secretaría de la Sala Penal Primera de Cochabamba, en providencia de 8 de diciembre de 2020, dispuso -cita textual-:

“A la oficina la causa remitida en grado de apelación restringida, sea con conocimiento de partes.

…se suspende el plazo para el sorteo de la causa y en consecuencia, el plazo de duración máxima hasta que se la sortee conforme el orden cronológico que corresponda…”.

Ante la excusa de la Vocal Montaño Torrico, el 15 de septiembre de 2022 (fs. 1585 y vta.), la Sala Penal Segunda de Cochabamba, en las personas de los Vocales Flores Céspedes y Florero Florero, emitió el Auto interlocutorio de 20 de septiembre de 2022.

IV.3.2. Por providencia de 14 de octubre de 2022 (fs. 1592) se llamó a audiencia de fundamentación oral complementaria, y, con tal y ulteriores fines se convocó al Vocal de turno de la Sala Penal Segunda para conformar quorum.

El 19 de octubre de 2022, aquella audiencia se llevó a cabo, siendo que, tal cual informa Acta respectiva (fs.1600-1602), “se constituyó el Tribunal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformado por el señor Vocal Presidente Dr. Gonzalo Flores Céspedes juntamente con el Vocal convocado de la Sala Penal Segunda Dr. Oscar Florero Florero” (sic). Al término, el Vocal Flores Céspedes dispuso que por Secretaría se proceda al sorteo de la causa a los fines de su resolución.

IV.3.3. En providencia de 8 de noviembre de 2022, se informa que el Vocal Florero Florero fue disidente al proyecto de resolución de la apelación restringida, motivando se convoque a la Vocal Presidente de la Sala Penal Segunda de Cochabamba.

También vía providencia, esta vez de 10 de noviembre de 2022, se reporta: “habiendo la sra. Vocal Presidente de la Sala Penal Segunda Dra. Patricia Torrico Ortega, apoyado el proyecto de disidencia del sr Vocal de la Sala Penal Segunda Dr. Oscar Florero Florero, se remite el presente proceso a conocimiento del sr. Vocal de la Sala Penal Segunda a fin de emitir resolución (sic).

IV.3.4. Cursa en antecedentes el Auto interlocutorio de 5 de diciembre de 2022, firmado por la Vocal Torrico Ortega y el Vocal Florero Florero, ambos miembros de la Sala Penal Segunda de Cochabamba, que dispusieron declarar:

“…admisible el recurso de apelación planteado por Alfonso Maximiliano Paz Ardaya de fs. 1529 a 1539; en consecuencia, en resguardo al derecho al juez natural…como un elemento esencial de la garantía del debido proceso…devuélvase antecedentes ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a los fines de la resolución del presente recurso” (sic).

Más adelante, el Vocal Flores Céspedes, firma la providencia de 12 de diciembre de 2022, que dispuso convocar al Vocal de Turno de la Sala Penal Cuarta, bajo el siguiente fundamento, citamos textual:

“…conforme se tiene de antecedentes, el Auto de Vista de fecha 5 de diciembre de 2022, la vacación judicial a partir de 6 de diciembre de 2022, imposibilita la devolución a dicha Sala para que corrijan su determinación, sin embargo ante esa imposibilidad material, siendo de imposible aplicación la determinación asumida por dicha sala, que únicamente denota el propósito de evadir su responsabilidad de impartir justicia, tomando en cuenta que la misma emergido del hecho de haberse declarado legal la excusa de la Vocal presidenta de la Sala Penal Primera, mereciendo la convocatoria el Vocal de turno de la Sala Penal Segunda y ante la disidencia expresada por éste, en relación al proyecto de Auto de Vista para resolver la apelación restringida, se convocó como vocal dirimente a la Dra. Patricia Torrico Vocal de Sala Penal Segunda, expresando la misma su adhesión a la disidencia, por lo que correspondía resolverse en el sentido expresado en la disidencia y emitirse resolución a la apelación restringida y no emitir Auto de Vista determinando la admisión, desconociendo que ya se efectué el sorteo de la causa y existe un Proyecto de resolución del vocal relator, por lo que no corresponde dar aplicación a la misma, al ser una determinación inviable que desconoce el procedimiento de resolución en caso de disidencia.”

IV.3.5. Finalmente, el 16 de diciembre de 2022, fue emitido el Auto de Vista recurrido en casación, firmado por el Vocal Flores Céspedes de la Sala Penal Primera, y, la Vocal Zurita Herbas de la Sala Penal Cuarta, bajo el siguiente detalle:

“…de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que Maximiliano Paz Ardaya fue notificado con la Sentencia No 16/2019 emitida en 4 de julio de 2019 y leída en 9 de julio de 2019, el a jueves 23 de julio de 2020, a horas 10:50, comenzando a correr para efectos de mputo del plazo de 15 as establecido para la interposición del recurso de apelación restringida por el Art. 408 del digo de Procedimiento Penal, el a siguiente bil, es decir, a partir del a viernes 24 de julio de 2020 y finalizando dicho plazo el a viernes 14 de agosto de 2020, a Hrs. 23:59:59, tomando en cuenta incluso que el a jueves 6 de agosto de aquel año, no se computa por ser feriado nacional.

Ahora bien, de acuerdo al “Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial” No. 39133, que cursa a Fs. 1527; así como por el “Certificado de Envío a través del Buzón Judicial” No. 39133 cursante a Fs.1528, se evidencia que el recurso de apelación restringida en contra de dicha Sentencia fue interpuesto en fecha 17 de agosto de 2020, a horas 12:17:30; mediante el “Buzón Judicial”.

…correspondía al apelante interponer su recursopor medio del Buzón Judicial, hasta el a viernes 14 de agosto de 2020, a Hrs. 23:59:59, teniendo como obligación conforme establece el Art. 13 inc. b) del Reglamento del Buzón Judicial, de presentar el primer a bil de manera fisca en Plataforma de Atención al Usuario Externo de este distrito judicial, el escrito recursivo y de esta forma consolidar la presentación…es decir que en la hipótesis de haberse presentado por Buzón Judicial el a 14 de agosto de 2020, surgía para el apelante la obligación de presentar en formasica el memorial de apelación el a lunes 17 de agosto de 2020, en plataforma de atención al usuario; empero el apelante presenta el escrito con suma “Interpone recurso de apelación restringida el a Lunes 17 de agosto de 2020 a Hrs. 12:17:30 a través del Buzón Judicial, que conforme se ha señalado neas precedentes, el plazo para interponer dicho recurso vencía el a viernes 14 de agosto de 2020, tomando en cuenta que el a lunes 17 de agosto de 2020, no era feriado ni a inhábil, en ese sentido el apelante omitido observar lo establecido por el Art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que permite que las partes aseguren la presentación de memoriales y recursos en términos de a, fecha y hora aun en horarios y as inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo, lo que no ocurrió en el presente caso.

De igual forma, en atención al Instructivo N° 08/2020 de 17 de julio de 2020, que instruyó que a partir de la fecha de su emisión, la jornada laboral sea de lunes a jueves, manteniendo el horario continuo de seis horas, de 08:30 a 14.30 para Juzgados y Tribunales en los asientos Judiciales ubicados en Municipios de Riesgo Alto como en el que se encontraba el Municipio de cercado de Cochabamba, tal como estableció el Informe Técnico del SEDES, empero el mismo Instructivo, en su sección primera, Num. 2, estableció la reanudación de plazos procesales en todos los procesos a partir del lunes 20 de julio de 2020; así como determinó en el Num. 4, que en todas las materias la presentación de peticiones y/o memoriales (en formato PDF), se efectuara a través del servicio de Buzón Judicial electrónico’ estableciéndose el periodo de mputo del plazo en el presente caso (24 de julio de 2020 al 14 de agosto de 2020), no se tuvo una suspensión de plazos procesales, que según el merituado Instructivo fueron reanudadas en fecha anterior a la notificación practicada con la Sentencia (23 de julio de 2020), ahora recurrida, estando vigente el computo en as biles, demostrándose así que el recurso sujeto a examen de admisibilidad, fue interpuesto a los 16 as biles, iniciando el computo al a siguiente a la notificación con la sentencia recurrida, mediante buzón Judicial en a y hora bil, sin que corresponda hacerlo por ese medid, (buzón Judicial), incurriendo en claro e indebido uso de] mismo, conforme se tiene explicitado, es decir, fuera del plazo previsto en el Art. 408 del CPP.

En consecuencia, se evidencia que no se cumplió con acceder al servicio de buzón Judicial de manera responsable en as y horas inhábiles, conforme dispone el Art. 10 del Reglamento del Buzón Judicial, en tal efecto, no haberse cumplido con el requisito de admisibilidad de interponer el recurso dentro del plazo señalado en el Art. 408 del digo de Procedimiento Penal, que es de vital importancia porque responde a una buena administración de justicia, garantizando que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento a la luz de la garantía del debido proceso…” (sic)

IV.4. Cuestiones preliminares

Como está reiterado, el criterio de admisión del recurso en examen, tuvo que ver con supuestos de restricción a los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, presentes –según su planteamiento- a partir de la emisión del AV 69/22 de 16 de diciembre, centrado específicamente en la forma de contabilizar días hábiles e inhábiles a fin de computar el plazo del recurso de apelación restringida. En postura del recurrente, se tuvieron por inhábiles días cuyo plazo estuvo regido por determinaciones internas del TDJ de Cochabamba por efecto de la contingencia sanitaria del COVID-19.

Así las cosas, teniendo presente que todo trámite procesal se rige por reglas predeterminadas que orientan su aplicación a partir de los principios que informan el Ordenamiento Jurídico, la Sala considera recordar primero el concepto que la Ley 1970 brinda a los plazos, y cuáles sus alcances en cuanto a lo que se refiere estrictamente al sistema de impugnaciones.

IV.4.1. Recurso de apelación restringida: oportunidad y cómputo de plazos

Poniendo como apunte la diferencia de concepto, alcance y significado, tanto en la teoría como en la práctica forense entre plazos procesales y sustantivos, la Sala considera que en el caso de autos, dada sus profundamente particularísimas características, una interpretación razonable de la norma debe necesariamente también dotarse de la forma en la que el trámite fue llevado a cabo, sentido con el que, la Sala para brindar opinión y resolver, primero expondrá las funciones prácticas que el recurso de apelación restringida posee en el marco de la Ley 1970; y, la regulación que la misma norma dispone para su trámite, en sede del Tribunal de alzada.

IV.4.1.a. En el recurso de apelación restringida, por su lugar, inmediato posterior a imponerse una pena y, anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, no solo al proveer revisión integral de una condena o absolución, sino en legitimar por medio de sus decisiones la credibilidad del sistema de justicia penal. Dicha labor, no se encuadra en una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino, pesa sobre ella, tanto el sistema procesal postulado en la Ley 1970; así como, el deber de armonía hacia la Constitución Política del Estado. De ahí que la jurisprudencia de este Tribunal ha explicado que la satisfacción de cumplimiento del derecho a la impugnación, debe poseer entendimientos expeditos y no rigurosamente ritualistas, ello claro, aclarando en todos los casos que una nueva lectura de los requisitos procesales que configuran las acciones recursivas de modo alguno significa desformalización de la regla o total ausencia de parámetros para su planteamiento.

IV.4.1.b. Dentro de aquellos parámetros, la Sala entiende que el recurso de apelación restringida, si bien se centra y avoca medularmente en el escrito que lo inicia, no significa que los demás actos que le son aledaños tengan insignificancia. Al contrario, cada una de las sub etapas que comprende posee un fin. En primer rmino, las notificaciones y emplazamientos ante el juez o tribunal de sentencia, como el llamamiento a las partes ante el de alzada, se tratan de actos orientados a dar a conocer a las partes qué elementos se controvierten, así como indicar que el resultado del caso será puesto en revisión ante el superior, sirviendo también como mecanismo para que las partes puedan presentar alegaciones; o bien vía adhesión, controvertir también la sentencia. Un segundo momento tiene que ver con un periodo de pre-admisibilidad, en la que el Tribunal de alzada, no resuelve el caso, sino estima si se cumplieron formas procesales básicas de habilitación constatando la presencia de presupuestos que exige la Ley. En la fase de admisibilidad debe determinarse que la formulación del recurso contenga motivos claros y precisos, sustentados de alegatos comprensibles que comprende tanto el señalamiento de la norma erróneamente aplicada o inobservada, como el argumento jurídico que sostiene tal afirmación, y es donde, puede darse aplicación al art. 399 del CPP, cuando el Tribunal advierta incumplimiento o ausencia de cuestiones formales en los recursos, y con ello, superada esa eventualidad, ingresar a la fase de tramitación propiamente dicha.

IV.4.1.c. Por los arts. 411 y 408 último párrafo del adjetivo penal, debe convocarse a una audiencia de fundamentación complementaria de forma previa a emitir el Auto de Vista que resuelva el caso, ello claro, si las partes provén las condiciones requeridas. Esta audiencia, al tratarse de un acto procesal derivado al objeto de impugnación, no tiene un fin en sí mismo, sino más bien es instrumental al recurso; a la vez, su llamamiento constituye una intervención privativa al Tribunal de apelación, por cuanto al ser un acto potestativo a las partes, cuya regulación reconoce solamente dos supuestos, supone un estudio o lectura preliminar del o los recursos de responsabilidad de los Vocales miembros de los Tribunales, más no los funcionarios de apoyo jurisdiccional, pues cuestiones de oportunidad (plazo, legitimidad etc.) y contenido (pertinencia, etc.) no son temas de mero trámite.

Se entiende también que, la audiencia de fundamentación complementaria, de llevarse a cabo, con intervención de las partes, en especial de quien activó el recurso, si bien no constituye ni siquiera indicio de una eventual procedencia, sí hace lógico que la fase de admisibilidad propiamente dicha ha sido superada, pues el llamamiento para aquel acto, abre la fase de sustanciación y resolución tienen por objeto resolver el asunto de fondo, como se entiende del segundo párrafo del art. 411 del CPP: “Concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte (20) días..

En resumen, la admisión del recurso de apelación restringida constituye una fase inicial que tiene como finalidad permitir la tramitación del mismo mediante el análisis de requisitos formales, en tanto que, las fases de sustanciación y resolución tienen por objeto resolver el asunto de fondo, en el primer caso -si se presentase- a través de la argumentación oral y complementaria de los motivos de impugnación, y la segunda en la emisión del Auto de Vista que decide el caso.

IV.4.2. Plazos procesales - supuestos de suspensión

Toda vez que el proceso judicial es entendido como un conjunto de etapas y oportunidades concatenadas entre sí para un fin determinado donde la norma regula cada una de ellas de forma concreta, como lo señala el art. 17 de la LOJ, ni las partes, ni siquiera la autoridad jurisdiccional pueden repetir las ya acaecidas, adelantar las venideras sin agotar las actuales, menos aun disponer, como sucedió en el trámite de autos, regulaciones no previstas concretamente en la norma.

De tal forma un plazo procesal, ciertamente es una medida de tiempo, que, en perspectiva del recurso visto como medio de impugnación, no es cualquiera sino aquel señalado por norma de manera específica, siendo evidente que en sí mismo denota un inicio y un fin. Lo común es que todos los plazos que se fijen sean perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario. También por regla general todo plazo procesal es perentorio al mismo tiempo que indisponible, pues a su vencimiento finiquita el derecho o la acción que está llamado a regular.

IV.4.2.a. En la línea de ideas del Auto Supremo 187/2022-RRC de 4 de abril, el Código de Procedimiento Penal, no posee una definición directa sobre el significado de plazo a efectos procesales, empero, al determinar su cómputo, sí precisa los momentos y eventos que lo componen, como a la vez declara sus características en torno a su extensión. En el primer caso, el art. 130, manifiesta que los plazos serán computados a partir de la realización de un evento o acto, especificando que los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de tal evento; y, en el caso de los computados por días, a partir del día siguiente de practicada la notificación. En segundo término, esa misma norma como es común en materia procesal- dispone que los plazos son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario, con lo que por regla general todo plazo perentorio es al mismo tiempo indisponible por las partes, pues su vencimiento finiquita el derecho o la acción sobre el acto que acoge.

Cuando la norma advierte y regula la existencia de un plazo procesal, estableciendo los hitos de su inicio, duración y finalización, así como su duración, crea y dispone una situación legal predeterminada que otorga conocimiento a las partes y es medular al criterio de seguridad jurídica. Esto no significa que ese conocimiento prive a la persona de actuar libremente conforme la norma le permita ejercer su voluntad, que, en el caso de una impugnación -sin duda- se expresa por medio la interposición física de un recurso en específico. Tampoco podría significar que necesariamente el ejercicio concreto del derecho al recurso sea manifiesto el último día del plazo. Sólo significa que un plazo procesal conocido con anterioridad, consiste en redundancia necesaria- el conocimiento de cómo una parte procesal que así lo decida va a elegir libremente y por su propia voluntad el momento de ejercer el ya mencionado derecho al recurso. La Sala afirma entonces, que, si ello no fuera así, es decir, si abierta o impcitamente se considerase que un recurso en general debe ser presentado el día o momento de finalizado el plazo procesal que lo regule, implícitamente se generaría una suerte de compulsión, que obligase a presentar un recurso necesariamente el día de vencimiento del plazo y no otro anterior.

IV.4.2.b. En ese contexto, el Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero, sobre la derivación del concepto normativo de plazo procesal estableció: “De lo dispuesto por los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo solo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”. 

Si bien en derecho adjetivo, la regla general es la preclusión de las oportunidades procesales, la cual se verifica con el simple paso del tiempo, esta regla admite matizaciones que operan a partir de la razonabilidad de ciertos supuestos que, en el caso de los plazos procesales, los suspenden por motivos legítimos, como la  fuerza mayor que inhiben el cumplimiento en tiempo del deber u oportunidad procesal.

La suspensión de un plazo procesal conforme el art. 130 del CPP, reconoce únicamente dos situaciones; una taxativa dispuesta en el propio articulado, cuando señala que “Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y, una segunda optativa, empero de necesaria declaración, a saber: “podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso”. Esta última previsión, no solo da a entender que un plazo procesal puede suspenderse cuando medien circunstancias que imposibiliten el trámite, sino, destaca que, antes bien, tal situación debe ser declarada, es decir, un plazo procesal no se suspende de hecho sino solamente por medio de una resolución específica.

Ni la Ley 1970 ni la norma orgánica contenida en la Ley 025, proveen casos de excepción a las reglas procesales relativas a la suspensión de los plazos procesales fuera de los casos previstos en el art. 130 citado atrás, interpretación que no implica contravención a derecho alguno. Por el contrario, la debida aplicación de las reglas procesales da como resultado el acceso a la justicia, y otro tipo de derechos y garantías relacionados con el devenir del propio trámite

IV.4.3. Criterio y decisión

Así el estado de cosas, en lo que ocupa a esta Resolución, la Sala debe decir, primeramente que la razón no acompaña a los argumentos del recurrente, por cuanto su planteamiento de adscribir el cómputo de un plazo procesal en materia penal en un margen de supletoriedad a la norma civil, no es admisible, dado que no existe razón alguna para ello, al no presentarse ningún vacío en la regulación sobre cómputos de plazo al interior de la Ley 1970, como se ha introducido anteriormente en este Fallo. No obstante, consecuencia a los lineamientos sentados en el AS 298/2023-RA de 17 de marzo, y en paralelo con los derechos reclamados como vulnerados en el recurso de casación promovido por el señor Paz Ardaya, ciertamente tanto el AV 69/2022, como la tramitación que le precedió, presentan irregularidades que, pasando por alto la normativa y jurisprudencia, restringieron, cuando no, conculcaron los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, reclamados en casación.

Por un lado, si bien la forma y proceder, del Tribunal de alzada (cualesquiera fuera su conformación), tuvo regularidad lógica y apego normativo hasta el llamado a formar Sala originado en la excusa de la Vocal Montaño Torrico, las subsecuentes decisiones y los actos realizados a continuación, en efecto, fueron actuaciones procesales ajenos a la norma, cuya implicancia no solo refieren infracción a la forma, sino que en los hechos repercutieron en la restricción de los derechos ya enunciados.

Como se tiene expuesto atrás en este Fallo, los trámites del recurso de apelación restringida en sede del Tribunal de alzada, únicamente reconocen dos momentos, el primero de admisibilidad, en el cual es posible la aplicación del art. 399 del CPP, y, uno segundo que es el de resolución en forma concreta, ya sea en la emisión del Auto de Vista propiamente dicho, o bien, a partir de la realización o llamamiento de audiencia de fundamentación complementaria, pues que ésta se lleve a cabo, justamente por su naturaleza de complementariedad a la cuestión impugnatoria principal, se sobrentiende que los controles de admisibilidad ya han sido superados; controles que, principalmente se enfocan en las cuestiones sobre oportunidad (llámese plazo) y legitimidad procesal (objetiva o subjetiva).

En el caso de autos, cuando el Tribunal de alzada, compuesto a ese efecto por miembros de dos Salas penales, llamaron y llevaron a cabo la audiencia de fundamentación complementaria de 19 de octubre de 2022, no solo atendieron un requerimiento, consentido por la norma y solicitado por el apelante, sino que en los hechos dieron por superada la fase de admisibilidad, en cuanto lo ordena la parte in fine del art. 399 del CPP, que sobre el rechazo sin trámite, decreta: “Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo, pues cuando la Ley considera la posibilidad de subsanar un defecto u omisión de forma, de ninguna forma se refiere a un plazo, toda vez que por la naturaleza, casi matemática de su cómputo y duración, no puede ser objeto de interpretación o estimación, aun cuando, como ocurrió en el presente caso, se presente una disyuntiva sobre la interpretación de lo que es un día hábil a fines de cómputo y su diferencia con una jornada no laboral, habida cuenta que conforme el art. 130 del CPP, este último supuesto no es causal de suspensión, así de derivarse de la tal norma que no se reconoce ningún tipo de impedimento como forma de suspensión, sino declaración judicial debidamente fundamentada.

Asimismo, si el art. 396 m. 4) del CPP, como norma general del sistema de recursos determina que: “Salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad; y, ninguna de las regulaciones de la porción dedicada al recurso de apelación restringida (arts. 407-415 del CPP) alude a su resolución en dos momentos o dos pronunciamientos distintos, es natural comprender que ya sea a fines de rechazo (incluso in límine), inadmisibilidad o improcedencia, la decisión a tomar es una en un solo momento, y no como ocurrió en el caso en análisis, por medio de dos pronunciamientos, esencialmente de un mismo Tribunal de apelación, pues a fines de impugnación si bien ese Colegiado se conformó paulatinamente a través de llamado de distintos Vocales, su composición en momento alguno dejó de ser unitaria.

Así pues, si eventualmente el Tribunal de apelación en este caso fue conformado por la Sala Penal Primera de Cochabamba, tal instancia no debía perder su competencia originaria, aun cuando se presenten excusa de sus miembros titulares, no obstando en ello el llamado a conformar Sala bajo el régimen de suplencia, sino ante todo, darse aplicación al art. 53 de la LOJ. En este caso, la emisión del AV 69/2022, en el que de forma implícita el Vocal Flores Céspedes, se arrogó la competencia de hacer una convocatoria a un cuarto integrante, cuando en los hechos la Sala ya estaba conformada por tres votos, no solo creó un paralelismo al trámite regido por la Ley, sino que abiertamente desconoció las regulaciones que orienta el sistema de toma de decisiones señalado en el art. 53 de la LOJ, no siendo criterio de razón suficiente, expresar los desarreglos contenidos en la providencia de 12 de diciembre de 2022, por la que se llamó a un cuarto Vocal, cuando, el Tribunal de apelación ya estaba constituido por tres miembros, dos de los cuales fueron de voto uniforme.

Señalar además que, aun cuando fue también ajena a norma la postura del Auto interlocutorio de 5 de diciembre de 2022, por el que se declara la admisibilidad del recurso de apelación restringida del señor Paz Ardaya, su yerro no implicaba reconformar Sala o proceder al llamamiento de la autoridad de turno, dado que, como se dijo, una cosa es el voto conforme, y otra superior y distinta la conformación de un Tribunal de alzada, que hace de forma paralela a la garantía del juez natural. En este punto es de advertir que, entender que la presencia de situaciones como lo fue una vacación judicial, son contextos que hacen al propio procedimiento y sus eventuales accidentes, no siendo argumentos para generar formas de encaminar el trámite paralelas al regulado en la Ley, como ya se tiene explicado.