III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente arguye que, el Auto de Vista trató de enmendar errores irreparables respecto a los agravios planteados en su apelación restringida de acuerdo al siguiente detalle: a) la lectura de la sentencia siendo un defecto absoluto no subsanable, siendo que se le notificó a la recurrente con la providencia de 22 de julio de 2022 para llevarse a cabo en dicha fecha su juicio oral a horas 16:00, la misma se suspendió; consiguientemente en la misma providencia se le informó que al día siguiente de la programación de su audiencia de juicio oral es decir el 23 de agosto a horas 8:30 se llevaría a cabo su audiencia de modificación de medidas cautelares que solicitó; no obstante, en la misma audiencia menciona que se le impuso una audiencia de procedimiento abreviado por parte del juez y el fiscal, aprovechando que se encontraba sin su abogado defensor, negándole su derecho a la defensa, a la igualdad de las partes ante la Ley, a una audiencia transparente, imponiéndole una pena de 10 años de privación de libertad vulnerando el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicha actividad procesal sería defectuosa, causándole agravio a la recurrente inobservando y violando su derecho a la garantías previstas en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, y el propio CPP; b) respecto a los defectos absolutos por omisión en los requisitos de la sentencia, al ser vulnerados sus derechos constitucionales, derecho a la defensa, a la libertad de expresión, la sana crítica al ser sentenciada por un delito del cual no cometió y peor aún al no contar con su abogado defensor, al ser cambiada su audiencia de modificación de medidas cautelares, a una audiencia de procedimiento abreviado sin su consentimiento conforme el art. 373 del CPP; asimismo arguye la recurrente que el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud del acta de registro de juicio y a una copia de la grabación íntegra de todo el juicio oral sin tener respuesta alguna, por lo que manifiesta que sería un defecto absoluto insubsanable que viola y atenta al principio del debido proceso, el de la celeridad y continuidad de los juicios orales; c) denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; en base a que, se le notificó con la providencia de 22 de julio de 2022 que se llevaría a cabo la realización de su juicio oral, siendo que en la misma providencia se le informó que al día siguiente se llevaría a cabo la audiencia de modificación de medidas cautelares que solicitó con anterioridad con la finalidad de demostrar que su persona no estaría obstaculizando la investigación; sin embargo, en dicha audiencia se le impuso una audiencia de procedimiento abreviado por el juez y el fiscal, cuando estaba ausente su abogado defensor negándole su derecho a la defensa a la igualdad de las partes ante la Ley, a una audiencia transparente, vulnerando el art. 169 inc. 3) del CPP: d) que el imputado no esté suficientemente individualizado; en vista que, los policías informaron que la recurrente hubiese tenido el bolsón en su poder y luego contradictoriamente habrían indicado que el bolsón estaba en la parte superior de la parrilla del vehículo que habrían preguntado de quien es y que supuestamente la recurrente mencionó que sería la dueña siendo contradictorios dichos informes: e) la recurrente denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del CPP, arguye que no se hizo la valoración pertinente de las pruebas, desde el inicio de la investigación que se basó en hechos inexistentes, conforme consta en la declaración informativa de la recurrente y el informe de investigación, imponiéndole el delito de Tráfico cuando debió ser juzgada por Transporte, siendo que según la recurrente no se encontraba vendiendo ni comercializando sustancias controladas, pues solo se encontraba transportándola: f) sostiene que hay una contradicción en la parte dispositiva y la parte considerativa de la sentencia, en la misma se le tipifica como autora conforme al art. 20 del CP, porque supuestamente prestó cooperación con Trifón Mamani Colque, cuando según la recurrente le habría conocido en el momento de la aprehensión.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131/2005 de 13 de mayo, 639/2004 de 20 de octubre y 309/2003 de 11 de junio, a su vez cita las Sentencias Constitucionales 1092/2014 de 10 de junio, 770/2012 de 13 de agosto y 60/2015 de 16 de julio.
