V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista viciado de una carencia de fundamentación al resolver los reclamos de la apelante, sin considerar que la apelante no señala con claridad los agravios sufridos, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa; además, que al anular la Sentencia constituye un defecto absoluto.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 373/2006 y 99/2012 de 4 de mayo; empero, se limitó a glosar lo que a su consideración serían los precedentes contradictorios, sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso (carencia de fundamentación al resolver los reclamos de la apelante, emitiendo una resolución fuera de los alcances del art. 124 del CPP) y los derechos y garantías constitucionales vulneradas (al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a una justicia pronta); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de los derechos o garantías; tampoco identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; y no explicó la relevancia e incidencia de aquella omisión; deviniendo el presente recurso en inadmisible.
