AS/0698/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0698/2023-RA

Fecha: 16-Jun-2023

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de enero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo del recurso de casación, el imputado denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso por el Auto de Vista, puntualizando que la Sala de apelación incurrió en omisión de respuesta a sus motivos de apelación restringida, ya que nisiquiera verificaron la minoría de edad de la víctima, incurriendo en falta de fundamentación a momento de efectuar la verificación de la labor de valoración de la prueba en Sentencia ya que estas no acreditaron su culpabilidad ni tampoco se efectuaron pericias genéticas, ni se verificó la aplicación de los principios de la sana crítica en la valoración de la prueba; también como elemento central de denuncia contra el Tribunal de alzada reclama que esta instancia omitió pronunciarse al igual que la Sentencia sobre el pliego de acusación formal presentado por el Ministerio Público que estipuló el delito de Abuso Sexual señalado por el art. 312 del CP con una sanción de 6 a 10 años, habiéndose ampliado en Sentencia la causa a nuevos tipos penales sin fundamentación alguna, agravando su situación jurídica. Refiere que en alzada se inobservó que el tipo penal de Sentencia en su fundamento de tipicidad y adecuación del hecho corresponde al delito de Violación en grado de tentativa a Niño, Niña o Adolescente, cuando tanto la víctima como el Ministerio Público jamás mencionaron dichos extremos y el Tribunal Séptimo de Sentencia de manera prevaricadora lo absolvió del delito de Abuso Sexual pero lo condenó por el delito de Violación a Infante, Niño, Niña y Adolescente con una pena de 16 años y 6 meses contrariando lo establecido por el art. 308 bis, del CP, cuya pena es 20 años no existiendo por tanto congruencia normativa.

Sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 767/2013-RRC de 18 de diciembre, 6/2007-RRC de 26 de enero; explicando que la doctrina legal establecida en la jurisprudencia invocada establece que toda autoridad que conozca de un proceso o una resolución debe pronunciarse sobre todos los cuestionamientos puestos en su consideración y fundamentar su decisión a efectos de evitar la infracción al principio tantum devolutum quantum apellatum, así mismo también establecen que la vulneración al principio de fundamentación e incongruencia omisiva constituye defecto absoluto. Con relación a la explicación de la contradicción en concreto, manifiesta que el Tribunal de alzada cometió las vulneraciones descritas en la jurisprudencia invocada al emitir una resolución incongruente, arbitraria, carente de fundamentación y respuesta a sus motivos de apelación restringida, teniéndose que por sus argumentos, realiza la explicación respecto a la contradicción del Auto de Vista con la jurisprudencia invocada, cumpliendo de esta manera los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, en cuanto al deber de formular y explicar la contradicción que acontece cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente; situación que permite a esta Sala Penal ingresar a la verificación de la existencia de la contradicción aludida en el fondo de la causa, ante la observancia de los presupuestos de admisibilidad dispuestos en el art. 416 del CPP; situación por la cual corresponde declarar admisible el motivo planteado.

En el segundo motivo de casación el imputado reclama que el Auto de Vista infringió su derecho a la defensa por incongruencia omisiva, fallo citra petita falta de fundamentación por carencia de correlatividad entre la acusación y parte dispositiva, denuncia que el Tribunal de alzada omitió efectuar se deber de verificar la correcta valoración de las pruebas en Sentencia.

En cuanto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que la parte recurrente no cumple su obligación de formular precedentes contradictorios; de igual forma se tiene que sus reclamos se limitan a una reiteración de los argumentos de su primer motivo con matices propios, respecto a sus reclamos de falta de fundamentación, incongruencia omisiva y falta de control a la valoración de la prueba en Sentencia, teniéndose que por lo referido no cumple los requisitos establecidos por Ley para la procedencia de este motivo en casación; ante el planteamiento de reclamos genéricos pese a que por disposición del art. 416 del CPP, el recurrente tiene la carga de invocar precedente o precedentes contradictorios para cada denuncia, expresando de forma clara y concreta la contradicción en la hubiera incurrido dicho el Tribunal de apelación respecto a los precedentes, no resultando suficiente la simple enumeración de reclamos; advirtiéndose llanamente un descontento con la forma de valoración de la prueba en Sentencia y la tarea del control de logicidad de las pruebas del Auto de Vista.

De la misma forma, se debe hacer notar a la parte recurrente que, si bien existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permitan activarlo; empero, resulta importante advertir que el recurrente no cumplió con los criterios de flexibilización desarrollados en el acápite “IV. Requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación” de la presente Resolución toda vez que limita a denunciar vulneración del debido proceso sin exponer mayores argumentos; aspectos que hacen inviable la admisibilidad del motivo; por consiguiente, corresponde declarar su inadmisibilidad.