V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama en sus tres motivos que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no dar respuesta a sus reclamos referentes a la: i) omisión de base fáctica en la acusación fiscal; ii) violación de las sub reglas de valoración probatoria de la lógica la experiencia y la ciencia; y, iii) errónea interpretación y errónea aplicación de los art. 199 y 203 del CP.
Al respecto, en sus tres motivos se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 088/2021-RRC de 16 de marzo, 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 267/2013-RRC de 17 de octubre y 049/2021-RRC de 4 de marzo; empero, se limitó a glosar lo que a su entender se tratarían de precedentes contradictorios, por lo que no precisa cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, se evidencia que en los tres motivos denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso: (el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de congruencia fuera de los alcances del art. 398 del CPP al resolver los motivos relacionados a la omisión de base fáctica en la acusación fiscal; la violación de las sub reglas de valoración probatoria de la lógica la experiencia y la ciencia; y, la errónea interpretación y errónea aplicación de los art. 199 y 203 del CP) y los derechos y garantías constitucionales vulneradas (el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que los recurrentes incurrieron en omisiones.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a las propias recurrentes que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Dora Litzy Padilla Carballo, Angélica Padilla Mendoza, Felicia Padilla Mendoza y Milton Yamil Padilla Carballo, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
