II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
El recurrente afirma, que la citada providencia al negar la tramitación de su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, con el argumento de carecer de competencia, riñe con las disposiciones de los arts. 44 y 50 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que en todo caso la competencia de los Tribunales, cesa, en efecto, en tanto sea cumplida la previsión del art. 126 del propio Compilado procesal.
De tal forma el recurrente solicita, “se revoque dicha providencia y se emita una nueva sustanciando y tramitando la excepción de extinción de la acción penal por prescripción” (sic).
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
III.1. El art. 401 CPP, prevé que el recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique algún tipo de emisión de criterio vertido por la autoridad jurisdiccional de mero trámite; es decir, cuyo valor al proceso no refleje ningún tipo de aspecto que vincule ni al objeto del proceso u otra cuestión que por su configuración legal merezca tramitación.
De tal cuenta, aclarando que por efecto del art. 126 del CPP, se dispone que todas aquellas resoluciones judiciales sobre las que la Ley no reconozca recurso impugnatorio ulterior quedan ejecutoriadas con su simple y formal emisión, no es menos cierto que en tanto, no se agoten otro tipo de circunstancias reconocidas por la propia Norma Procesal, como lo fuera el caso de requerimientos de explicación, etcétera, las previsiones del art. 50 Adjetivo, son aplicables en todos los casos.
De ahí que, llegado sea el momento la Sala revocará la providencia de 15 de junio de 2023.
III.2. En tal sentido, por memorial presentado el 6 de abril de 2023, Carlos Hugo Caballoti Delgado, promovió ante esta Sala ‘excepción de prescripción de la acción penal’, dentro del proceso seguido contra suya y otros por el Ministerio Público y otros por el delito de Estafa agravada y otros; ante lo que corresponde señalar:
III.2.a. Alega que: el cómputo para la prescripción “debe iniciar el 31 de diciembre del año 2012 que es cuando dejó de trabajar en la Cooperativa, tal cual lo establece la sentencia N° 25/2021, fecha que según los jueces aquí hubiera cesado la consumación del hecho…en razón a que el delito de estafa es un delito instantáneo” (sic).
Que: “en cuanto al inicio y cómputo de la prescripción, de acuerdo con los actuados cursantes en el expediente…especialmente de la acusación fiscal y hasta la sentencia dictada…de primera instancia…se evidencia que los supuestos hechos vinculados al tipo penal de Estafa agravada…se hubieran dado desde inicios de la gestión 2006 hasta finales de la gestión 2012, por lo que el cómputo debe realizarse a partir del 1 de enero del 2013…realizando el cómputo de tiempo transcurrido hasta la fecha de la interposición de la excepción a través del presente memorial se tiene…han transcurrido 11 años 4 meses y 6 días” (sic).
Que: “…en fecha 03 de febrero del 2017, fui ilegalmente declarado rebelde, sin embargo…mediante Auto interlocutorio de fecha 06 de julio del año 2022 la referida rebeldía fue revocada…consecuentemente no fui declarado rebelde durante la tramitación de todo el proceso penal” (sic).
Que: “mediante la prueba documental ofrecida y adjuntada para el presente incidente, acredito que en la tramitación de la presente causa no interpuse ningún incidente o excepción que se hubiese declarado temerario, malicioso o dilatorio; que no se ha arribado a ninguna conciliación sujeta a condiciones que hubiese suspendido el cómputo…y finalmente no he interpuesto recusación en contra de ningún juez y/o autoridad en la tramitación de la causa” (sic).
III.2.b. El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Debe agregarse lo que el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, habiendo razonado que:
“…en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP…”.
III.2.c. Aquel razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: “Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin”.
Según el art. 314 del CPP “Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente”. La misma norma, en su segundo párrafo, distingue por una parte que “Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal”; así de precisar que: “Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.”
Considera la Sala que, cuando el art. 314 citado, brinda las condiciones de oportunidad para la interposición de excepciones e incidentes, no solo dota de plazos para cada uno, sino diferencia de forma explícita y específica los fines de -también- cada instituto, ya sea haciendo remisión implícita al catálogo del art. 308 del CPP, para el caso de las excepciones; bien fuera, la finalidad que presupone un incidente, a saber, sanear aquel “acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional”.
En ese sentido, el segundo parágrafo del art. 315 en el CPP, a tiempo de regular un parámetro de admisibilidad y procedencia, ordena a la autoridad jurisdiccional de forma taxativa qué hacer cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, disponiendo que deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
También, considera la Sala que cuando la actual redacción de los arts. 314 y 315 del CPP, contempla parámetros y acciones para resolver la actividad procesal no relacionada con el fondo del trámite (llámense indistintamente excepciones, incidentes o cuestiones de similar complexión) hace manifiesto no sólo una regulación del proceso sino también dispone el ejercicio de un rol a la autoridad judicial, cual es, la dirección del rumbo del proceso.
Entonces, si el derecho de activar, promover o deducir, trámites, relacionados con incidentes (en cualquier etapa del proceso) o excepciones (hasta antes de emitida sentencia con la salvedad de aquellas relativas a duración máxima del proceso y prescripción, como lo señala el art. 314 del CPP parte in fine) se encuentra regulado por el Legislador ordinario, se entiende que no se trata de uno absoluto de forma alguna, sino un Derecho regulado que concurre con otros derechos como el de las víctimas e incluso aspectos consustanciales a economía procesal y eficiencia del sistema judicial, puesto que no tendría sentido la tramitación de una cuestión (incidente o excepción) cuando es advertible desde que su planteamiento resulta inviable. De ahí resulta lógico que las modificaciones promovidas por la Ley 1173, castiguen con declaratoria de temeridad, acciones abiertamente dilatorias, maliciosas o temerarias.
III.2.d. Por ende, el primer control que debe superar una determinada pretensión es respecto a su forma, es decir, el cumplimiento de todos los presupuestos legalmente previstos para que una pretensión pueda derivar trámite y eventual pronunciamiento de fondo. En este sentido, el excepcionista, alega unos hechos que deberían coincidir con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión, es decir, el art. 27 del CPP, para generar las consecuencias jurídicas que solicita, que es la extinción de la acción penal.
La Sala considera que el planteamiento del señor Caballoti Delgado, no puede generar trámite alguno y debe ser rechazado in límine, pues no solo no se define cual el instituto legal con el que pretende se extinga la acción penal, por cuanto, a la vez se habla de una excepción en el marco del art. 27 del CPP, como a la vez se afirma que se tratase de un incidente, alegarse que se tratase de una cuestión sobreviniente.
Así pues, en el supuesto de una lectura de mayor flexibilidad, donde se asuma que lo que el peticionante pretende es que se declare la extinción de la acción penal a su favor, por el solo paso del tiempo, no es menos patente también, el rechazo, dado que, todo supuesto de extinción de la acción penal, debe producirse a partir de una declaración de la autoridad judicial, lo que viene a significar que no siendo una cuestión de hecho sino de puro derecho, únicamente deberán contemplarse el cumplimiento objetivo de las condiciones que la norma disponga para en este caso declarar la prescripción, lo que hace previsible que no sea la autoridad judicial la que de oficio determine aquellas cuestiones, sino solamente verifique lo que la parte aduce. En autos, se otorgan un rango de fechas comprendido entre las gestiones 2006 y 2012, señalándose tentativamente como fecha de inicio el 1 de enero del 2013, lo cual, en los términos planteados por el peticionante, no condice ni con el delito de Estafa, entendiendo se tratase de un hecho específico, ni con su agravante, que castiga ese mismo hecho enfocado en varias víctimas, que no necesariamente pueden consignar una fecha común como comisión del hecho; tampoco se aclara si la pretensión se enfoca a entender el hecho como uno de tipo instantáneo o permanente, ya que ambas explicaciones son expresadas en el memorial de la excepción, no siendo datos o información que puedan ser establecidos o deducidos de oficio por los suscribientes, por las razones antes señaladas.
