II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
II.1. Requisitos.
El primer párrafo del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al hacer referencia a la Explicación, Complementación y Enmienda, señala que: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.”; concediendo la citada norma la facultad a las partes de plantear una solicitud encaminada a ese fin, dentro del primer día hábil posterior a su notificación.
En ese contexto: i) La Explicación, tiene el objetivo de volver más claro o comprensible lo manifestado en un fallo, es decir, ante una redacción poco clara, general, obscura o ambigua, las partes podrán pedir a la autoridad que emitió Resolución, explicación respecto a su contenido; ii) La Complementación, busca completar alguna expresión o suplir algún olvido (que no tenga como efecto la modificación del resultado); y, iii) La Enmienda, tiene por objetivo rectificar algún error material o de hecho, es decir, sólo se pueden enmendar errores elementales de transcripción, cálculo en operaciones aritméticas, expresión, fechas, nombres, mecanografía (typeo), lugares, etc., teniendo siempre en cuenta, que los errores deben ser apreciables y claros, sin que se requiera acudir a interpretación de normas o juicios de valor para percibirlos y que no provoquen la modificación en el resultado del fallo.
II.2. Examen y resolución.
Habiéndose establecido que la resolución sujeta análisis fue presentada dentro del plazo previsto por el art. 125 del CPP, y, aclarando que el tratamiento procesal de aquel primer motivo de casación se ciñó a la forma optada por el señor Cors Casso, es decir, dentro los términos del 416 del CPP, que denota contraste entre hechos fácticos o situaciones procesales, en supuesta divergencia; y, teniendo de partida una relectura de la porción extrañada en el AS 331/2023-RRC de 27 de marzo, no corresponde ningún tipo de aclaración.
No obstante, se considera además que en cuanto el “porqué consideran que el tribunal de alzada hubiera verificado adecuadamente o no la adecuación del hecho al tipo que realizó” (sic) aun cuando tal afirmación rebasa el alcance de las alegaciones contenidas en el memorial de casación, de fs. 6005 a 6035 vta., señalar que, el último párrafo del acápite i.2., da respuesta a esa afirmación en el mismo orden de elementos a los considerados por el Tribunal de apelación, que ciertamente también posee igual orden al consignado en el art. 335 del CP.
