II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
El recurrente afirma, que la citada providencia al negar la tramitación de su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, con el argumento de carecer de competencia, riñe con las disposiciones de los arts. 44 y 50 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que en todo caso la competencia de los Tribunales, cesa, en efecto, en tanto sea cumplida la previsión del art. 126 del propio Compilado procesal.
En su opinión: “por simple razonabilidad y lógica jurídica, sus autoridades con competentes no solo hasta que le ponen fecha a una resolución, sino…hasta que se concluyen completamente todos y cada uno de los actos procesales posibles previstos por Ley dentro de una causa” (sic)
De tal forma el recurrente solicita, “se revoque dicha providencia y se emita una nueva sustanciando y tramitando la excepción de extinción de la acción penal por prescripción…” (sic)
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
III.1. El art. 401 CPP, prevé que el recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique algún tipo de emisión de criterio vertido por la autoridad jurisdiccional de mero trámite; es decir, cuyo valor al proceso no refleje ningún tipo de aspecto que vincule ni al objeto del proceso u otra cuestión que por su configuración legal merezca tramitación.
De tal cuenta, aclarando que por efecto del art. 126 del CPP, se dispone que todas aquellas resoluciones judiciales sobre las que la Ley no reconozca recurso impugnatorio ulterior quedan ejecutoriadas con su simple y formal emisión, no es menos cierto que en tanto, no se agoten otro tipo de circunstancias reconocidas por la propia Norma Procesal, como lo fuera el caso de requerimientos de explicación, etcétera, las previsiones del art. 50 Adjetivo, son aplicables en todos los casos.
De tal forma que, llegado el momento, la Sala revocará la providencia extrañada.
III.2. En tal sentido, por memorial presentado el 13 de junio de 2023, Daniel Gonzlalo Cors Casso, promovió ante esta Sala ‘excepción de extinción de la acción penal por prescripción’, dentro del proceso seguido contra suya y otros por el Ministerio Público y otros por el delito de Estafa agravada y Manipulación Informática; ante lo que corresponde señalar:
III.2.a. El excepcionista considera que, la fecha que marca el inicio del cómputo del plazo es el 30 de abril de 2013, pues, “…el ex gerente de la Cooperativa…me comunica la suspensión de mis funciones” (sic).
Manifestando que la Estafa es un delito de carácter instantáneo, el recurrente considera que, “se consuma instantáneamente desde el momento en que el sujeto pasivo, realizo la disposición patrimonial” (sic), explicando que, “debemos tomar en cuenta como momento de consumación…el 30 de abril de 2013…ya que esa fecha s la última en la que mi persona pudo haber recibido disposición patrimonial de las víctimas, ya que a partir de ese día dejé de ser oficial de créditos” (sic).
En cuanto el delito de Manipulación Informática, alega, “también es instantáneo, ya que la conducta delictiva se consuma cuando la misma es ejecutada, es decir, cuando se manipula un procesamiento o transferencia con el fin de obtener algún beneficio, razón por la cual mi persona solo podría haber cometido este ilícito…cuando trabajaba en dicha entidad” (sic).
III.2.b. Las modificaciones dispuestas en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia A Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Nro. 1173 de 3 de mayo de 2019, ciertamente realiza una serie de ajustes a la Ley 1970, en especial a los alcances y entendimiento de ciertas específicas reglas de actuación eminentemente procesal, estableciendo que todas esas modificaciones tenían (y tienen aún) el objeto de “procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, "Código de Procedimiento Penal", y disposiciones conexas”.
En tal sentido la modificación del art. 12 de la Ley 1173, dispuso algunos ajustes sobre cuestiones transversales al proceso, llámense incidentes o excepciones, al definir el fin específico de cada uno, así de definir la oportunidad de tiempo para el planteamiento de los primeros, y, los efectos que ese tipo de actividad es pasible a provocar, de modo que, los casos en los que se declarase un supuesto de temeridad, malicia o abierta intención dilatoria, el efecto de su declaratoria hace que los cómputos de prescripción o duración máxima del proceso sean interrumpidos. Así también, el último parágrafo del art. 315 del CPP, impide la oposición de nueva actividad procesal con base a argumentos ya debatidos y eventualmente resueltos, recordando siempre que, toda la porción normativa en la que dichas regulaciones se hallan, tienen que ver únicamente con cuestiones transversales al proceso, más no, con el objeto de éste.
También, considera la Sala que cuando la actual redacción de los arts. 314 y 315 del CPP, contempla parámetros y acciones para resolver la actividad procesal no relacionada con el fondo del trámite (llámense indistintamente excepciones, incidentes o cuestiones de similar complexión) hace manifiesto no sólo una regulación del proceso sino también dispone el ejercicio de un rol a la autoridad judicial, cual es, la dirección del rumbo del proceso.
III.2.c. De tal modo, conforme consta de antecedentes la Sala emitió el AS 139/2023 de 27 de febrero, que resolvió declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción propiciada también por el señor Cors Casso, haciendo aplicable las previsiones del art. 315 del CPP, es decir, al considerarse que tal acción era, “manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314.I del CPP” (énfasis presente en el original)
Así pues, teniendo en cuenta tales antecedentes y habiéndose dispuesto la aplicación del art. 315 del CPP, en una situación idéntica a la presente, hace pasible que la excepción opuesta en memorial presentado el 13 de junio de 2023, deba ser rechazada in limine.
