AS/0743/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0743/2023-RA

Fecha: 26-Jun-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 743/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 45/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2023, a fs. 1920-1928, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, impugna el Auto de Vista 24/2023 de 27 de abril, a fs. 1891-1899, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez contra Grover Castro Cabezas por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 segunda parte del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2021 de 29 de octubre, a fs. 1820-1832 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Grover Castro Cabezas, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos previsto en el art. 222, segunda parte del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (fs. 1849 a 1855 vta.), promovió recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 24/2023 de 27 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando su improcedencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista “…no se pronunció de manera pertinente y coherente sobre el fondo del punto cuestionado en el recurso de apelación restringida respecto del agravio del art. 370 inc. 1) del CPP y por no resguardar el principio de TIPICIDAD y IURIA NOVIT CURIA…” (sic).

Refiere que denunciaron la errónea aplicación de la ley sustantiva en su art. 222 en su segunda parte, cuando el Tribunal de primera instancia hubiera determinado que era responsable del ilícito atribuido en su parte primera, sostienen que en el Auto de Vista el Tribunal de alzada no resguardó el bloque de constitucionalidad aspecto que vulneró el principio de supremacía constitucional, cuando deberían haber realizado de oficio, siendo que en el presente caso existió el dolo y no así culpa; aspecto, que vulneró el art. 169 inc. 3) del CPP constituyéndose en defecto absoluto al no tomar en cuenta de oficio el principio IRUIA NOVIT CURIA, toda vez que, “EN EL ANALSIS DEL CASO EN CONCRETO SE ESTABLECE QUE SI HUBIERAN SUS AUTORIDADES TOMADO EN CUENTA y APLICADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (SUB PRINCIPIO DE TIPICIDAD), PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, Y EL PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA, HUBIERAN ENTENDIDO QUE DE IGUAL FORMA ´APLICANDO DE MANERA PREFERENTE LA LEY 004 MODIFICADO POR LA LEY 1390 EN BASE A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE APLICAR LA LEY DE MANERA RETROACTIVA BAJO EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, O APLICANDO LA ANTERIOR LEY DONDE AUN SUBSISTIA EL ELEMENTO SUBJETIVO DE CULPA DE ESTE TIPO PENAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS ART. 222 DEL CP,´ DE IGUAL FORMA SU CODUCTA SE DEMOSTRO EN LOS HECHOS PROBADOS POR LA JUEZ AQUO UN COMPORTAMIENTO DOLOSO (CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD), INJUSTIFICADO CON UN RESULTADO MATERIAL" POR LO TANTO, ES PUNIBLE.” (sic).

Refieren que el Auto de Vista no se pronunció respecto a los agravios enunciados en la apelación restringida respecto del art. 370 inc. 5) del CPP, al carecer de una debida fundamentación lo cual contraviene los Autos Supremos 287/2013-RRC, 175/2020-RRC de 17 de febrero, 92/2020-RRC de 29 de enero y 90/2013 de 28 de marzo de igual forma cita la Sentencia Constitucional 0678/2012-L de 2 de agosto, aspecto que genera defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CP, al no mantener una posición respecto a lo señalado por el Juez de primera instancia

Finalmente manifiestan que el Tribunal de Apelación no se pronunció de manera pertinente y coherente respecto al art. 370 inc. 6) de CPP, porque en el Auto de Vista recurrido no se resguarda el derecho de fundamentación en la valoración defectuosa de la prueba; al respecto, extracta partes del Auto de Vista recurrido y AASS; reiterando, que no se pronunció de manera fundada a las cuestionantes planteadas en su Recurso de Apelación Restringida, ya que al haber establecido que la Juez de primera instancia valoró las pruebas de manera defectuosa lo cual vulneraría la sana crítica en su vertiente de la lógica y que en su resolución no fundamenta de manera correcta, lo cual hace notar que su valoración no fue conforme a las reglas de la sana crítica.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1396/2014-RRC de 18 de agosto, 97/2004-RRC, 769/2018-RA de 27 de agosto, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 085/2013-RA de 28 de marzo, 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 411/2014-RRC de septiembre, 287/2013-RRC, 175/2020-RRC de 17 de febrero, 92/2020-RRC de 29 de enero, 90/2013 de 28 de marzo, 248/2013-RRC de 2 de octubre, señalando se avocasen a la labor de control de logicidad, fundamentación argumentativa jurídica y anulación de la sentencia, respectivamente.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, entendimiento que no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En esa orientación, la eventual apertura de competencia vía flexibilización de requisitos procesales en lo que a supuestos de fundamentación refiere, en consonancia con la jurisprudencia emanada por este Tribunal a partir de Auto Supremo Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, requiere: a) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación 8 de mayo del mismo año; lo que viene a significar que el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el lunes 1 de mayo fue feriado nacional (Día del Trabajador).

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como se tiene señalado, en casación el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí planteó su frontal desarreglo con los resultados del proceso, cuestionando que tanto Sentencia como Auto de Vista, incurrieron en yerros valorativos y de fundamentación, así como en supuestos que comprometerían su imparcialidad; sin embargo, la Sala tiene presente que los requisitos habilitantes exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP, no fueron cumplidos.

Ante todo, resulta evidente que ajeno al ideario propio al sistema inquisitivo, el actual régimen procesal, posiciona a la autoridad jurisdiccional –independientemente la fase procesal- como un tercero imparcial, aquella que dispone la solución de un conflicto por medio de la aplicación de la norma, haciendo prevalente su posición como tercero imparcial y articulando el procesamiento penal al principio de igualdad de partes ante el juez, a partir de lo que cualquier intento de modulación, interpretación o -en el peor de los casos- reinterpretación de lo señalado por cualquiera de las partes, tendería afectar aquel equilibrio, que dicho sea acá, no repercute solamente en una alegoría del sistema procesal, sino es pues, un rasgo de identificación del manejo del sistema procesal penal ante el conglomerado social.

En el caso de autos, si bien el recurso en examen, reproduce porciones de los Autos Supremos, no es menos cierto que la sola cita, hasta, la aseveración de contradicción no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial. En el pasaje correspondiente, el recurso sobre los señalados precedentes contradictorios, reproduce partes para luego dejar sin argumento de conexión y cierre al motivo de casación, con lo cual resulta lógico que el señalamiento de la situación de hecho similar prevista en el art. 417 del CPP, tampoco fue explicada en términos precisos.

Asimismo, si bien la suma del recurso transmite un supuesto yerro de insuficiencia argumentativa en el Auto de Vista impugnado, lo propuesto no deja de ser la sola presencia de descontentos en el recurrente, no asimilables al cumplimiento de un requisito procesal previsto en norma, como tampoco a los parámetros mínimos de flexibilización en caso de denunciarse un caso de vulneración a derechos y garantías constitucionales en supuestos de actividad procesal defectuosa, más cuando, debe tenerse en cuenta que el memorial en análisis, únicamente califica la actuación del Tribunal de apelación como ausente de fundamentación sin explicar, más allá del desarreglo con lo decidido, en qué consiste esa carencia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación promovido por Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, contra el Auto de Vista 24/2023 de 27 de abril, de fs. 1891-1899, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator: M.Sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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