III. MOTIVOS DEL RECURSO
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista “…no se pronunció de manera pertinente y coherente sobre el fondo del punto cuestionado en el recurso de apelación restringida respecto del agravio del art. 370 inc. 1) del CPP y por no resguardar el principio de TIPICIDAD y IURIA NOVIT CURIA…” (sic).
Refiere que denunciaron la errónea aplicación de la ley sustantiva en su art. 222 en su segunda parte, cuando el Tribunal de primera instancia hubiera determinado que era responsable del ilícito atribuido en su parte primera, sostienen que en el Auto de Vista el Tribunal de alzada no resguardó el bloque de constitucionalidad aspecto que vulneró el principio de supremacía constitucional, cuando deberían haber realizado de oficio, siendo que en el presente caso existió el dolo y no así culpa; aspecto, que vulneró el art. 169 inc. 3) del CPP constituyéndose en defecto absoluto al no tomar en cuenta de oficio el principio IRUIA NOVIT CURIA, toda vez que, “EN EL ANALSIS DEL CASO EN CONCRETO SE ESTABLECE QUE SI HUBIERAN SUS AUTORIDADES TOMADO EN CUENTA y APLICADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (SUB PRINCIPIO DE TIPICIDAD), PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, Y EL PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA, HUBIERAN ENTENDIDO QUE DE IGUAL FORMA ´APLICANDO DE MANERA PREFERENTE LA LEY 004 MODIFICADO POR LA LEY 1390 EN BASE A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE APLICAR LA LEY DE MANERA RETROACTIVA BAJO EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, O APLICANDO LA ANTERIOR LEY DONDE AUN SUBSISTIA EL ELEMENTO SUBJETIVO DE CULPA DE ESTE TIPO PENAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS ART. 222 DEL CP,´ DE IGUAL FORMA SU CODUCTA SE DEMOSTRO EN LOS HECHOS PROBADOS POR LA JUEZ AQUO UN COMPORTAMIENTO DOLOSO (CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD), INJUSTIFICADO CON UN RESULTADO MATERIAL" POR LO TANTO, ES PUNIBLE.” (sic).
Refieren que el Auto de Vista no se pronunció respecto a los agravios enunciados en la apelación restringida respecto del art. 370 inc. 5) del CPP, al carecer de una debida fundamentación lo cual contraviene los Autos Supremos 287/2013-RRC, 175/2020-RRC de 17 de febrero, 92/2020-RRC de 29 de enero y 90/2013 de 28 de marzo de igual forma cita la Sentencia Constitucional 0678/2012-L de 2 de agosto, aspecto que genera defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CP, al no mantener una posición respecto a lo señalado por el Juez de primera instancia
Finalmente manifiestan que el Tribunal de Apelación no se pronunció de manera pertinente y coherente respecto al art. 370 inc. 6) de CPP, porque en el Auto de Vista recurrido no se resguarda el derecho de fundamentación en la valoración defectuosa de la prueba; al respecto, extracta partes del Auto de Vista recurrido y AASS; reiterando, que no se pronunció de manera fundada a las cuestionantes planteadas en su Recurso de Apelación Restringida, ya que al haber establecido que la Juez de primera instancia valoró las pruebas de manera defectuosa lo cual vulneraría la sana crítica en su vertiente de la lógica y que en su resolución no fundamenta de manera correcta, lo cual hace notar que su valoración no fue conforme a las reglas de la sana crítica.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1396/2014-RRC de 18 de agosto, 97/2004-RRC, 769/2018-RA de 27 de agosto, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 085/2013-RA de 28 de marzo, 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 411/2014-RRC de septiembre, 287/2013-RRC, 175/2020-RRC de 17 de febrero, 92/2020-RRC de 29 de enero, 90/2013 de 28 de marzo, 248/2013-RRC de 2 de octubre, señalando se avocasen a la labor de control de logicidad, fundamentación argumentativa jurídica y anulación de la sentencia, respectivamente.
