III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De lo expuesto, y de la revisión exhaustiva de obrados, se puede colegir que el trámite procesal ha sido llevado a cabo en aplicación de la normativa para menores infractores prevista por el Código Niña, Niño y Adolescente, Ley de 17 de julio de 2014, mediante la cual se ha sentenciado al recurrente por el delito previsto en el art. 308 bis. del CP y en las condiciones señaladas precedentemente; es decir, que el menor infractor al momento del hecho delictivo y en el curso de su procesamiento ha sido considerado menor de edad.
Entonces, considerando evidentes estos extremos, es menester señalar que el art. 12 de la Ley N° 025 ha establecido que la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado para ejercer la jurisdicción dentro un determinado asunto, debiendo por ello cada causa someterse a una particular jurisdicción en el marco de la competencia asignada al Juez o Tribunal, tal como también lo establece el art. 46 del CPP, al establecer que la incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio y en cualquier estado del proceso. Una vez de conocida la causa por un Juez o Tribunal, las actuaciones procesales pueden ser revisadas de oficio de acuerdo a lo previsto en el art. 17 par. I de la citada Ley N° 025; en ese entendido, previo de ingresar al análisis del asunto en casación, corresponde considerar que la presente causa fue tramitada con el actual Código Niño, Niña y Adolescente, por tal circunstancia al encontrarse resuelta la apelación contra la Sentencia por ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se debió advertirse al momento de plantearse el recurso de casación, lo dispuesto por el art. 315 párrafo IX que dispone: “El Auto de Vista será ejecutado por la Juez o el Juez de primera instancia y contra esta decisión no existirá recurso ulterior”; es decir, que conforme el actual Código de la Niñez y Adolescencia no proceden los recursos de casación, por lo que corresponde remitirse al mandato establecido en el art. 122 de la CPE, que previene la nulidad de los actos ejercidos sin competencia y/o jurisdicción, entendiéndose en consecuencia que la Sala Especializada Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede ejercer competencia sobre materia de Niña, Niño o Adolescente, al no ser recurrible el Auto de Vista dentro del caso de autos.
