AS/0754/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0754/2023-RA

Fecha: 26-Jun-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 19 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Resolviendo el primer y segundo motivo, el recurrente denuncia que: i) el Tribunal de alzada solo tomó la acusación del Ministerio blico en simples suposiciones subjetivas en conjeturas que no se encuentran respaldadas con pruebas fehacientes y con lo realizado en el juicio oral y ii) al resolver el segundo agravio denunciado por el Ministerio Público en apelación restringida, manifestó que la Sentencia no se encontraba debidamente fundamentada ni motivada, puesto que no se tomó en cuenta la conducta del imputado.

Al respecto, se tiene que el recurrente en ambos motivos no ha establecido precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente precisa el hecho generando el recurso; pero omite señalar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto. Tampoco, logra identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; no explica la relevancia e incidencia de esa omisión, lo que impide a esta Sala ingresar en al análisis de una problemática cuyo planteamiento no proporciona los insumos necesarios para la verificación de la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización el recurso deviene en inadmisible.