V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 19 de abril de 2023 (fs. 219), interponiendo el recurso de casación el 26 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 226; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles dispuestos por el adjetivo penal; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo casacional, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado no se ha pronunciado respecto a la acusación hecha en apelación respecto a la errónea interpretación o aplicación de la norma por parte del Tribunal de Sentencia; al respecto, se tiene que el recurrente no menciona precedente contradictorio en el recurso de casación, haciendo simple mención de aquel que fuese invocado en su recurso de apelación restringida, consistente en el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, que declaró infundado el recurso de casación, por lo que no puede ser motivo de análisis para la precisión del contraste, debido a que no contiene doctrina legal aplicable. Al margen de ello, el recurrente solo lo mencionó sin realizar la explicación de la supuesta contradicción del precedente citado con relación al Auto de Vista impugnado en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP. También se advierte que el recurrente menciona a las Sentencias Constitucionales 1136/2014 de 10 de junio, 753/2003-R de 4 de junio, 86/2010-R de 4 de mayo, 358/2010-R de 22 de junio y 1215/2012 de 6 de septiembre, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley. Por lo referido el recurrente no tiene cumplidos los requisitos de admisibilidad dispuestos en el adjetivo penal.
Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales en el único motivo casacional, adoleciendo el recurso de casación de manera genérica de una carencia recursiva y falta de argumentación en la exposición del agravio, evidenciándose una paupérrima argumentación y fundamentación recursiva, pues el recurrente no identifica de forma clara la vulneración en la que ha incurrido el Auto de Vista recurrido, haciendo una transcripción genérica del adjetivo penal, transcripción ininteligible al momento de identificar en qué versa el motivo casacional, sin realizar el debido silogismo jurídico al identificar el agravio planteado, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia pueda cumplir con su competencia, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. Por lo que el único motivo casacional resulta inadmisible.
