AS/0756/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0756/2023-RA

Fecha: 26-Jun-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de abril (fs. 761), interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En relación al primer motivo recursivo, en el que se acusa que el Auto de Vista confutado es ilegal e injusto por vulnerar disposiciones Constitucionales, de Convenios y Tratados Internacionales y Leyes Adjetivas, deduce violación a los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1, 24 y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que fueron desconocidos y constreñidos por el Tribunal de apelación; así como Leyes contenidas en el Procedimiento Penal, por inaplicación de los arts. 11, 407, 408, 412 y 413 del CPP, que constituyen defectos absolutos por errónea aplicación, que restringen derechos y garantías constitucionales de la víctima, materializados en el infundado y contradictorio Auto de Vista.

Del análisis recursivo, se advierte que la recurrente no ha invocado al respecto ningún precedente contradictorio de Autos Supremos, inobservándose el trabajo de contraste y explicación en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, la contradicción del Auto de Vista con el entendimiento plasmado en el precedente, son los insumos que permiten a esta Sala Penal ingresar a verificar si existe o no contradicción, supuesto que no fue honrado debidamente

Sin embargo, al haberse invocado la vulneración de disposiciones Constitucionales y Convencionales, identificadas las mismas y su relación causal porque los Vocales al emitir el Auto de Vista que impugna se apartaron de las previsiones contenidas en los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos vinculados al derecho a un recurso efectivo en plena igualdad de toda persona a ser oída públicamente y con justicia; arts. 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en relación al ejercicio libre de los derechos a la igualdad ante la Ley, protección judicial y sin discriminación alguna; y, art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre vinculada al derecho de recurrir ante los tribunales mediante un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia ampare contra actos de la autoridad que violen en perjuicio suyo algún derecho fundamental consagrado constitucionalmente; asimismo, incumplieron los arts. 11, 407, 408, 412 y 413 del CPP del sistema garantías en favor de la víctima y el sistema recursivo que siendo claro y concreto, e Tribunal de alzada no consideró en su contenido, delatando contradicción, sin fundamento y no fueron debidamente interpretados, generando la vulneración del debido proceso como agravio trascedente del resultado dañoso emergente como defecto absoluto y las consecuencias procesales que tienen relación constitucional y convencional, cumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad por flexibilidad conforme a la jurisprudencia glosada en el apartado IV de la presente resolución, posibilitando la apertura de la competencia del Tribunal de Casación; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por flexibilidad.

En el segundo motivo casacional, reclama que el Auto de vista confutado, vulneró el derecho al debido proceso por incurrir en defectos absolutos insubsanables: a) Defecto absoluto, por ser contradictorio, ya que funda su decisión en la adecuación correcta de la conducta del imputado, que hizo procedente el proceso extraordinario por flagrancia, en el que no se puede negar la participación del acusado; sin embargo, concluye con la existencia de duda razonable sobre la responsabilidad penal de los imputados, en aplicación errónea de la ley sin la debida fundamentación fáctica ni jurídica; b) Demanda defecto absoluto por errónea interpretación de la ley, toda vez que la cantidad de la sustancia controlada no es una atenuante sino únicamente agravante, contradiciendo el precedente contenido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; y, c) Acusa falta y defectuosa valoración de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, porque el Auto de Vista se apartó de las reglas de la sana crítica en sus componentes de identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva e igualdad de las partes.

A ese objeto de manera respectiva y correspondiente, invoca los precedentes contradictorios de los Autos Supremos 0612/2012-2015-RRC de 7 de octubre, para el inciso a), vinculado a la inexistencia de tipo penal más grave por mayor grado de posesión de sustancia controlada o leve por menor cantidad de posesión de droga que constituye únicamente ese elemento una circunstancia agravante porque la cantidad no determina el cambio de tipo penal ni su absolución; 368/2012-RRC de 5 de diciembre, vinculado a los argumentos evasivos del tribunal de alzada para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse en el fondo de los cuestionamientos, incurriendo en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, en infracción del derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169-3) del mismo cuerpo legal, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva Penal, que no fue considerado en alzada; 046/2010 de 9 de marzo y 333/2012 de 16 de noviembre, en relación a los incisos b) y c), que establecen que para una decisión de condena no es necesario que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la base de la totalidad de pruebas de cargo presentadas, sino que por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo indicios y presunciones, puede quien juzga, llegar a la certeza moral de una plena convicción más allá de toda duda razonable. La absolución solo debe surgir de una imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación, que se constituyen en los supuestos contradichos por el Auto de Vista; cumpliendo con el análisis de contrastación a partir de una advertencia de similitud y analogía en la problemática a considerar, fundado en que los mismos emergen de hechos equivalentes o en los que se determinan que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, haciendo una remembranza procesal que identifica los puntos impugnados en apelación sobre los que presuntamente el Auto de Vista se circunscribe contradiciendo el entendimiento plasmado en los precedentes porque no se realizó una labor de fundamentación adecuada y erró el uso de fundamentos que resultan no aplicables al caso concreto, así como se impuso una errónea interpretación legal y valoración probatoria; en consecuencia, se tienen cumplidos los requisitos de la carga procesal y corresponde determinar su admisión para pronunciamiento de fondo por precedente.