AS/0788/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0788/2023

Fecha: 29-Jun-2023

II. MOTIVO DE LA SOLICITUD

La entidad impetrante solicita explicación y complementación, argumentando lo siguiente:

(…) solicito se explique y complemente, si se afirma que el Tribunal asumió con certeza que la Ley 212 no dispone el plazo de presentación de estados financieros, no es menos evidente que no se ha considerado que toda entidad pública al tenor de la Ley 1178 tiene la obligación de presentar sus estados financieros hasta fines del mes de febrero de cada gestión, lo que motivó e hizo que el Consejo de la Magistratura contratara a Iveth del Rosario Mendoza y otros para formar parte de la Comisión de Liquidación, cuya tarea principal era la revisión y finalización de los estados financieros de la gestión 2011, documento que tenía fecha de presentación a febrero 2012 y que se constituía en base para proceder con la respectiva transferencia; en ese sentido la Ley 212 no tenía que especificar ni detallar cómo y cuándo proceder con la transición y transferencia respectiva de todos los activos, pasivos, muebles, inmuebles, etc., del ex Tribunal Constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional; en tal virtud, solicito se complemente de manera fundamentada si existiendo normativa vigente como la Ley 1178 referente a la obligatoriedad de presentar los estados financieros, fue una norma aislada a la Ley 212 para mencionar simplemente que esta no dispone plazo de presentación de los mismos. Y, si por la ausencia de dicho documento en el plazo establecido, no implicó responsabilidad de Iveth del Rosario Mendoza y otros para proceder con el motivo de su contratación como es la labor de la Comisión de Liquidación para realizar la transferencia respectiva señalada en el art. 22 de la Ley 212; aclarando que no se cuestionó si los estados financieros fueron presentados en julio de 2012, sino que aun contando con la información de estados financieros 2011, a excepción de algunos distritos, no se dio cumplimiento a la Ley 212 respecto a proceder con la transferencia establecida en el art. 22, tomando en cuenta que el ex Tribunal Constitucional no tenía activos ni pasivos en dichas distritales, hecho que no fue considerado por el Tribunal de Alzada ni casacional al momento de revisar y otorgar el valor probatorio que se solicitó de las literales MP-3, MP-9, MP-10, MP12 y MP13, precisando que no se observó la fecha de presentación de estados financieros, sino el hecho de que la comisión de liquidación no procedió a la transferencia respectiva con la información con la que ya contaban, la cual se encontraba descrita en los estados financieros 2011, documento base para proceder con dicha transferencia; más aún si la Ley 212 no señala que se necesitaba de los referidos estados financieros para proceder a la transferencia de activos, pasivos, muebles, inmuebles, etc. a favor del ahora Tribunal Constitucional Plurinacional (sic).

“(…) solicito se aclare, complemente y explique, por qué si se afirma que la comisión de liquidación de la cual formaban parte los imputados, entregaron los estados financieros en julio de 2012, notariados los mismos; las razones por las que no consideraron el cumplimiento de la Ley 212 respecto a la transferencia, tomando en cuenta que de acuerdo a la contratación realizada a los mismos, tenían esta obligación, contando antes de julio de 2012 con la información necesaria para proceder como comisión de liquidación y no siendo imprescindible ni inexcusable haber solicitado y esperar la información de las distritales ni que la información centralizada se efectúe en el SAF2.0 o FA 3.0; sino que se cumpla como comisión de liquidación, con la información pertinente -con la que se contaba antes de febrero de 2012-, aspectos que requieren de respuesta fundamentada y coherente (sic).