III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Para determinar nulidad de obrados, existen principios a los cuales debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso.
Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.
El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicitó la nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.
El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cual, quedan indefensos los intereses del litigante.
El de convalidación, que refiere que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada continuó con el trámite del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.
A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:
La existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quien se vea perjudicado o, a quien le afectó el acto o error procesal.
La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tácita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.
Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causó el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).
Teniendo en cuenta estos principios y requisitos, se debe considerar también que, en cuanto a la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; porque, en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de occontra el Auto de Vista N° 073/2022 de 28 de noviembre, de fs. 108 a 110, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabambaurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones.
Esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, señaladas precedentemente; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal.
Asimismo, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía al recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando en forma específica, cuáles son los motivos por los que considera, la existencia de una omisión en el trámite del proceso, en la que supuestamente hubiese incurrido la Juez de instancia, y cual, el error en el que incurrió el Auto de Vista, en su fundamentación respecto de dicha omisión; extremos con los que no cumple el recurso en examen; pues, sólo afirmó en el recurso, que no se hubiese providenciado o no se atendió la solicitud expuesta en el memorial “ofrecimiento de prueba”, hecho que hubiese impedido la producción de pruebas de descargo; o en su caso, si es que hubo una determinación de la Juez, respecto del memorial “ofrecimiento de prueba”, esta decisión no fue de su conocimiento, no le fue notificada personalmente.
Realizando una afirmación, con supuestos, sin identificar las fojas del memorial que alude, ni que prueba fue la que hubiese ofrecido en dicho memorial, que no pudo ser producida y que hechos hubiese acreditado o desvirtuado con esa prueba, que no especifica; limitándose el recurrente a sostener de manera general que vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa, por esta supuesta omisión.
Quien recurre de casación, no sólo debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, también debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos específicos y razonables, en qué consiste la infracción que acusa, o cuales los errores en la valoración de la prueba; o en el caso, identificar las pruebas que señala de no producidas y que aspectos o hechos de la demanda desvirtuarían.
Sólo se alude, que aparentemente no se providenció el memorial con la suma de “ofrecimiento de prueba”, sin mayores datos; y de la revisión de los antecedentes, no existe en obrados un memorial de la parte recurrente, en el que hubiese ofrecido prueba; luego de la presentación de la contestación, por memorial de fs. 69 a 71 y la emisión del Auto de relación procesal de 17 de marzo de 2020, de fs. 75, la parte demandada no presentó ningún memorial hasta la emisión de la Sentencia; y las providencias vertidas a las solicitudes efectuadas por la parte actora, le fueron debidamente notificadas.
En ese sentido, no cursa en el expediente, ningún memorial presentado por Juan Guarachi Mamani, propietario de Servicio Mecánico Industrial San José, en el que hubiese ofrecido prueba, como señala en el recurso; por lo que, no existe la omisión que acusa en el trámite efectuado en primera instancia; en ese entendido, al no ser evidente el error procesal alegado, no media en el caso una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa del demandado; toda vez que, no se presentó el memorial de “ofrecimiento de prueba” que señala.
Por otro lado, se acusó que el Auto de Vista, tendría como sustento el art. 223 del “Código de Procedimiento Civil”, aspecto que acarearía una nulidad, pues, la materia tiene su propia norma procesal.
Primero se debe tener en cuenta que, la norma procesal civil, se aplica en la materia en mérito a la potestad contenida en el art. 252 del CPT, que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
El art. 1 del CPT, prevé: “El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del Trabajo y de Seguridad Social", así también, el art. 2 refiere: “Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos..."; por lo que, la aplicación de la norma procesal civil, está limitada a aquellos casos en los que no se vulneren los principios generales del Derecho Procesal Laboral; y ante un vacío manifiesto en el procedimiento laboral; en conclusión, no todas las normas del Código Procesal Civil son aplicables en el trámite de los procesos laborales; pero si es una norma que puede aplicarse cuando concurren aspectos no previstos en el CPT, al tener la materia laboral autonomía en sus procedimientos.
Por lo que, debe verificarse si lo dispuesto en el art. 223 del adjetivo laboral, prevé algún aspecto del trámite del proceso, que no está previsto en el CPT; el recurrente señala en su recurso el art. 223 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); sin embargo, esta norma procesal, fue abrogada por la Disposición Segunda del Código Procesal Civil, por lo que, no puede ser vulnerada, pues, no fue utilizada en la emisión del Auto de Vista; más allá de la demonización de la norma, entendiendo que el recurrente se refirió al art. 223 del CPC-2013, este precepto prevé las costas en caso de condena, y en su parágrafo IV-2, señala: “IV. En los Autos de Vista las condenaciones serán las siguientes: 2. Si se confirmare el fallo del inferior en todas sus partes, costas y costos al apelante”, por lo que, conforme al art. 252 del CPT, ante la previsión de un aspecto que no se encuentra regulado en el CPT, este artículo es aplicable a la materia; por lo que, no resulta contrario al art. 2 del CPT, como sostiene el recurrente.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
