AS/0258/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0258/2023

Fecha: 31-Jul-2023

CONSIDERANDO I

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 82/2022 de 1 de septiembre, cursante de fs. 414 a 422 vta., declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la institución demandada, cancele a favor del actor, Luis Alberto Soruco Álvarez la suma Bs. 84.170.54, y a Felix Huanca, el monto de Bs. 69.069,77, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de navidad de la gestión 2013, y vacaciones, montos que en ejecución de sentencia será objeto de actualización e imposición de multa del 30% , conforme lo previsto en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada cursantes de fs. 437 a 442 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 220/2022 de 16 de noviembre, de fs. 701 a 703, confirmó la Sentencia Nº 82/2022 de 1 de septiembre de fs. 414 a 422.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 705 a 710, manifestado en síntesis:

Que el Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al omitir disposiciones fundamentales y una incorrecta interpretación y aplicación de la normativa vigente en el Estado Plurinacional, violando el principio de legalidad y de primacía de la realidad.

En este sentido sostuvo que, el Auto de Vista impugnado, sobre la observación de la naturaleza jurídica de COSSMIL, estableció y fundamentó su determinación, en base a los arts. 48.I de la CPE, 4 de la LGT, 73.4 de la Ley N° 025, concordante con los arts. 9 y 43.b) del Código Procesal del Trabajo, en relación a que los derechos laborales son de cumplimiento obligatorio y los principios de proteccionismo a las y los trabajadores, para lo cual se establece que los jueces en materia laboral son los encargados de conocer, resolver y decidir sobre sus acciones individuales o colectivas por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones, compensaciones y en general conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales de los convenios y laudos arbitrales, en este sentido citó lo previsto en los arts. 108.1, 235.1, 115.II, 117.I y 120.I, todos de la CPE., señalando que todas estas garantías principios constitucionales, no poseen menor primacía o respeto sobre los derechos laborales de las y los bolivianos.

Adujo que en el presente proceso se evidencia que las autoridades de primera y segunda instancia, hicieron un uso y abuso del principio in dubio pro operario, al infringir sus deberes de conocimiento, cumplimiento y sometimiento a la CPE y las Leyes, con la finalidad de beneficia ilegalmente a los demandantes, tomando como única referencia y fundamentación que los derechos laborales son de cumplimiento obligatorio e inviolables por convenios internacionales, sin considerar que en el ámbito laboral se han reconocido dos tipos de relaciones laborales vigentes, como son las relaciones obrero patronales del sector privado y el público, y las relaciones entre el Estado y los servidores públicos que basan dicha relación conforme a la normativa del sector público, por cuanto la argumentación base del Auto de Vista impugnado,, se evidencia la ausencia de análisis normativo en cuanto al establecimiento apropiado para el tipo de relación laboral que conlleva por consecuencia a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley aplicable, toda vez que la única motivación cierta que señala el Auto de Vista impugnado es que los derechos laborales son irrenunciables y de cumplimiento obligatorio, hecho que deja claramente a los demandados en un estado de indefensión, por ausencia de motivación y argumentación jurídica.

Sostuvo que uno de los elementos primordiales que las autoridades recurridas han omitido establecer y analizar en referencia a las pruebas aportadas por COSSMIL, y que ciertamente son la base misma de la violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, es la ausencia de motivación y pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de los contratos suscritos ente COSSMIL y los demandantes, considerando que para cualquier relación laboral, el contrato de trabajo , se constituye en la base fundamental y prueba fehaciente del tipo de relación y de los acuerdos pactados entre el contratante y el trabajador o servidor que preste su fuerza laboral.

En el presente caso, las autoridades recurridas han omitido la mínima lectura de todos los contratos aportados en calidad de prueba de descargo, que llevan como título de su naturaleza jurídica “CONTRATO ADMINISTRTIVO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE CONSULTORIA INDIVIDUAL DE LINEA…”. Sobre este aspecto, citó jurisprudencia emitida por la Procuraduría General del Estado, contenida en el Dictamen General 02/2015 de 16 de octubre, referente a los Contratos en General y del Administrativo en Particular...”, y que en este caso, revisadas las cláusulas referidas a los antecedentes, la legislación aplicable y los documentos integrantes del contrato, se puede apreciar que el procedimiento de contratación practicado con los demandantes, responde a un proceso de contratación sujeto inicialmente a los sistemas de administración instituidos por la Ley N° 1178 SAFCO y las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, ya que acuerdo a lo previsto en el art. 5.qq) de la citada norma, referentes a los contratos de consultoría firmados por la parte demandante, no poseen naturaleza laboral en sí, ya que son contratos de servicios de naturaleza absolutamente administrativa y bajo normativa de derecho público, y no así como las autoridades recurridas determinaron, en virtud a forzar el principio in dubio pro operario, dejando absolutamente de lado en análisis y determinación de los hechos y la primacía de la realidad.

En cuanto refiere a la aplicabilidad del art. 2 del Decreto Ley N° 16187, señaló que de forma clara se puede evidenciar una contradicción normativa con el art. 5.qq) citado, que en el caso presente generaron la errónea interpretación y aplicación normativa por la evidente omisión de dicho artículo, y que de la revisión de los elementos de prueba aportadas por COSSMIL, en ningún momento se pretendió ocultar una relación laboral con los ahora demandantes, evidenciándose que los juzgadores de instancia, hicieron caso omiso al deber de imparcialidad y probidad con la que se debieron analizar los hechos presentados por ambas partes, no dejando que el principio “in dubio pro operario” nuble su visión de imparcialidad.

Agregó que en cuanto refiere a la jurisdicción aplicable a la resolución de conflictos emergentes de los contratos de consultoría en línea suscritos por los demandantes, en la cláusula de solución de controversias, es clara en establecer que dichas contingencias son sometidas a los términos de referencia, así como la jurisdicción perteneciente a los contratos laborales, misma a la que los demandantes no acudieron en primera instancia y que sea las autoridades llamadas por ley y por acuerdo contractual quienes determinen en el marco de su competencia, la falta de competencia por las relaciones laborales bajo la Ley General del Trabajo encubiertas y se remitan los antecedentes ante el juez competente, procedimiento que en el caso de que los demandados actuaren en buena fe y en derecho no tendría que generarles conflicto alguno, dado que cuando la justicia es indubitable por cualquier vía que se acuda se llegará a la verdad de los hechos y del derecho.

En referencia a los numerales 2 y 3 del Auto de Vista impugnado, al haber desvirtuado normativamente la naturaleza jurídica y el régimen normativo y laboral aplicable a los contratos de trabajo suscritos entre los demandantes y COSSMIL, que motivan el proceso instaurado, por coherencia jurídica y principalmente por transparencia, probidad e imparcialidad, se establece que todos los supuestos derechos concedidos en la Sentencia N° 82/2022 quedan sin valor y aplicabilidad legal.

Argumentó que se debe considerar la SC N° 720/2015-S de 3 de julio, la cual modula la relación existente entre un Consultor en Línea y el sector público, señalando que las personas contratadas bajo la modalidad de Consultoría no están sujetas ni a la Ley General del Trabajo y tampoco al Estatuto del Funcionario Público, sino que dicha relación contractual está supeditada a las Normas Básicas del Sistema de Administración y al contrato suscrito , por lo que, al no existir una relación obrero patronal propiamente dicha, sino una naturaleza distinta sujeta a un régimen especial, no puede impetrar derechos laborales.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido por existir violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

I.2.2 Respuesta.

Mediante memorial de fs. 713 y vta., la parte demandante contestó al recurso, solicitando se lo declare infundado.